STS, 1 de Abril de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1569
Número de Recurso3627/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3627/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Don Romulo contra Sentencia de 28 de abril de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 396/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimamos el presente recurso interpuesto por D. Romulo , anulamos parcialmente la actuación administrativa impugnada referida en el primero de los fundamentos jurídicos y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en cuantía total de 6.000 euros por todos los conceptos, de los que habrán de descontarse los 3.000 ya reconocidos en la resolución recurrida. Ello con desestimación del recurso en lo demás. Sin condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Romulo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Romulo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 24 de la Constitución y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al considera que incurre en incongruencia porque si bien se admite que se ha producido una dilación indebida del proceso criminal, sin embargo, se concluye que el recurrente tiene la obligación jurídica de soportar el daño ocasionado. Así mismo se imputa esa incongruencia por no haberse fijado intereses de demora en la fijación de la indemnización.

El segundo de los motivos en que se funda el recurso se acoge a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y en el mismo se incluyen tres apartados, vinculados todos ellos al reproche que se hace a la Sala de instancia de rechazar la reclamación de la indemnización pretendida por el recurrente; estimando, en el primero de ellos, que la Sala de instancia infringe el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 121 de la Constitución y el los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se razona que la infracción de tales preceptos se ocasiona porque la Sala de instancia no ha sido consecuente con lo establecido ellos, en especial, admitir el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no aceptar sus efectos en relación con la plena indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados que, en el supuesto enjuiciado, ascienden a la cantidad reclamada por el recurrente. En el segundo de los apartados se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala casacional en orden a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se dice plenamente acreditado en el caso de autos; considerando contrario a la mencionada jurisprudencia reconocer la indemnización en la mencionada cantidad de 6000 €, frente a la cantidad reclamada por el recurrente. Finalmente, en el apartado tercero, sin fundamentación alguna, se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no habérsele impuesto las costas procesales de la instancia a la Administración demandada.

Se termina por el recurrente suplicando a la Sala que se acojan los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se declare el derecho del recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se consideran ascienden a la cantidad de 1.197.000 €, más los intereses legales desde la reclamación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado que ha comparecido y suplica que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario hacer referencia a la actividad administrativa que había sido objeto de impugnación ante la Sala de instancia, debiendo recordarse que traían causa de la petición efectuada por el recurrente al Ministerio de Justicia, en febrero de 2007, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios que se decía le había ocasionado las actuaciones que, en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, se habían seguido por el Juzgado Togado Militar Territorial número 18 de Cartagena, en concreto, en el sumario que se había incoado contra él por dicho Juzgado con el número 18/03/97, iniciado en fecha 24 de febrero de 1997 y que no concluyeron hasta el día 21 de febrero de 2006, con sentencia absolutoria. Se consideraba por el recurrente que con la tramitación de la causa criminal se había producido una dilación indebida que le había ocasionado los perjuicios reclamados.

La petición del recurrente fue resuelta por resolución del Ministerio de Justicia de 20 de abril de 2009, que es la que fue objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, en la que se considera que había existido una dilación indebida del procedimiento, pero que los perjuicios reclamados por el recurrente en relación con la no ampliación del compromiso militar y las consecuentes con las medidas cautelares sobre sus bienes, no podían ser imputadas a dicha dilación, por lo que se reconocía una indemnización de 3000 € en concepto de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con base a la mencionada dilación indebida, indemnización que se calculaba prudencialmente por la misma Administración "a falta de justificación de los daños por el reclamante".

Impugnada en vía contenciosa dicha resolución, la Sala de instancia estima en parte el recurso del reclamante y eleva la indemnización a la cantidad de 6000 €. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión mencionada se contienen en el fundamento tercero, en el que, tras una exposición minuciosa de las actuaciones penales a que se refería la imputación de los daños y perjuicios reclamados e incluso de la imputación concreta que de estos se hacía por el recurrente, se declara por el Tribunal de instancia: "solicita el recurrente en su demanda la anulación de dicha resolución administrativa por no ajustarse a derecho el valor económico en que ha sido cuantificada la indemnización, pretendiendo se declare a su favor el derecho a la percepción de la cuantía de los daños y perjuicios que queden probados en autos. En su escrito de conclusiones, considerando el actor la prueba practicada, concreta la indemnización que pretende en cuantía de 1.197.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la reclamación patrimonial hasta su total satisfacción."

Conforme a dicho relato de las actuaciones y tras recoger con exhaustividad en el mismo fundamento la tramitación de la reclamación del recurrente a la Administración y los perjuicios y daños invocados, como ya se dijo, se declara en el fundamento cuarto:

"No está acreditado que la larga duración del proceso haya producido al recurrente los perjuicios que alega. Los daños más arriba referidos por el demandante no derivan de la demora y lentitud anormal en la tramitación de aquélla, sino del procesamiento de que fue objeto, procesamiento que solamente cabría cuestionar por la vía del error judicial por el procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así, la no ampliación del compromiso militar del demandante, los gastos del procedimiento, las medidas cautelares sobre sus bienes, la limitación de su libertad de residencia y salida del territorio nacional desde febrero de 1997 hasta febrero de 2006, el requerimiento de responsabilidad civil por valor de 45.076 euros, la necesidad de enfrentarse a un embargo de bienes, la detención y permanencia durante tres días privado de libertad; y como consecuencia de la no ampliación del compromiso militar del recurrente y la pérdida de oportunidad de ejercitar su derecho a optar a la condición de militar permanente hasta la edad de jubilación, los haberes dejados de percibir como consecuencia de la extinción de su condición de militar al no resultar idónea la continuación de su compromiso por haberle sido instruido un procedimiento penal, el traslado de domicilio, la privación, en consecuencia, de la protección social del régimen especial de la seguridad social de las Fuerzas Armadas, así como los derechos pasivos para él y para sus familiares, todo ello, incluso los alegados daños a su honor por causa de la divulgación a través de la prensa de la detención y del proceso judicial que le fue abierto, todo ello no ha sido causado por la demora en la tramitación de la causa penal, aunque es cierto que su prolongación anormalmente excesiva ha causado al recurrente un daño moral consistente en la natural incertidumbre jurídica padecida que no tenía el deber jurídico de soportar y que procede indemnizar. Por lo tanto, apreciando este tribunal, discrecionalmente, que la cantidad adecuada para reparar dicho daño moral por causa de la dilación procedimental referida ha de ascender a un total de 6.000 euros por todos los conceptos, de los que habrán de descontarse los 3.000 ya reconocidos en la resolución recurrida, es por lo que debe el recurso ser con este alcance estimado."

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo antes expuesto hemos de examinar, en primer lugar, la pretendida incongruencia en que se denuncia incurre la sentencia de instancia, conforme se sostiene en el primero de los motivos del recurso. Se aduce en este sentido en el escrito de interposición que se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , porque la resolución impugnada, se argumenta, había aceptado que la dilación indebida del procedimiento le había ocasionada al recurrente unos daños, pese a lo cual la sentencia de instancia no es consecuente con esa aceptación, porque lo que se reconoce como indemnizable es el daño moral en lo que se considera incertidumbre jurídica padecida con ocasión de la dilación del procedimiento. Se reprocha en el motivo del recurso que se incurre en el error de admitir la existencia de dilación indebida y a continuación considerar que existe un deber jurídico del perjudicado soportar los efectos de la misma, con el argumento de imputar tales perjuicios al error judicial cuando, en el razonar del motivo, la obligación de resarcimiento surge tanto cuando existe dicho error como cuando se produce la dilación indebida. Se termina por concluir en los razonamientos del motivo que, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta, la consecuencia de la premisa aceptada en la sentencia de que existen dilaciones indebidas no puede ser otra que la plena indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, que son los que se reclaman por el recurrente.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede ser admitido. En efecto, la incongruencia puede ser entendida como el desajuste entre lo suplicado por las partes y lo concedido por los Tribunales al examinar sus pretensiones; estando vedado a estos conceder más, cosa distinta o menos, si existe conformidad de contrario, de lo pedido por las partes. Como se ha dicho, ese desajuste que está proscrito en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 33 y 67 de nuestra Ley Jurisdiccional , comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , como ya declarara el Tribunal Constitucional desde su sentencia 20/1982 y se ha reiterado en múltiples ocasiones por la misma jurisprudencia de esta Sala. Pues bien, en el caso de autos es evidente que no es ninguna de esas modalidades de incongruencia la que se denuncia en el motivo del recurso que examinamos, sino que de la motivación del mismo ha de concluirse que lo que se pretende es poner de manifiesto la denominada incongruencia interna de la misma sentencia, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión, tal y como revela la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003 (recurso de casación 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en contradicción en el razonar lógico de la conclusión que lleva al fallo, con infracción de lo establecido por el artículo mencionado de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, propiamente no se está denunciando tan siquiera esa incongruencia, porque lo que se está poniendo de manifiesto por la defensa del recurrente es, en puridad de principios, que la Sala de instancia admite que existió dilaciones indebidas y sin embargo no saca las conclusiones inherentes a esa premisa, cual es el hecho de que no se acceda al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, es decir, la pretensión accionada en la instancia.

No obstante ese planteamiento y como cabe concluir de lo expuesto anteriormente, ni es eso lo que se razona en la sentencia ni, por tanto, cabe apreciar la contradicción que en que se quiere fundar el recurso. Porque se hace decir a la sentencia lo que no dice y se termina en una conclusión manifiestamente errónea. Es cierto que la sentencia admite la existencia de dilaciones, como ya lo admitió la misma resolución administrativa que se revisaba por el Tribunal de instancia; pero si la Sala no es consecuente, en palabras del recurso, con el reconocimiento del derecho a la indemnización reclamado por el recurrente, no es por un cambio en la argumentación, como se razona en el motivo, sino porque la Sala considera que los concretos daños que reclama el recurrente no son fruto no de esa dilación del procedimiento penal, sino del procesamiento que se había decretado por el órgano jurisdiccional militar; lo que reconducía el debate, o si se quiere, la reclamación de los daños y perjuicios, a un supuesto de error judicial.

En suma y como cabe claramente concluir de la fundamentación de la sentencia que para mayor claridad en la exposición se ha trascrito antes, la Sala discrimina lo que son daños imputables a la dilación del proceso y conforme a esa dilación se cuantifica el daño que de la misma se estima procedente, elevando la ya reconocida inicialmente por la misma Administración; de aquellos otros que se consideran son consecuencia del auto de procesamiento, que son precisamente los que se estima se reclamaban por el recurrente. Habremos de volver a esa polémica posteriormente, pero baste ahora para el rechazo del motivo que examinamos, concluir que ese criterio, esa argumentación, se podrá o no compartir, pero no puede imputarse que en él exista la contradicción interna que viciaría la sentencia de incongruencia, que es lo denunciado en el motivo y que por las razones expuestas ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, como ya dijimos, al amparo del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 121 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como también dijimos antes, se incluyen en el motivo tres apartados; en el primero de ellos, se reitera la crítica que se hace a la sentencia de haber admitido la existencia de una dilación indebida para terminar razonando, en palabras literales, "y erróneamente considera que mi mandante tiene el deber jurídico de soportar todos los perjuicios sufridos salvo el daño moral, daño para cuya reparación cuantifica una indemnización por importe de 6000€" . En el segundo de los mencionados apartados se hace una prolija relación de los pretendidos perjuicios que, a juicio de la defensa del recurrente, se le han ocasionado -incluso incorporando extemporáneamente documentación en esta fase procesal-, si bien no puede olvidarse que tales cuestiones ya fueron alegadas en la instancia y se hace referencia a ellas en la sentencia. En el tercer apartado se hace una tan escueta como intrascendente referencia a la ausencia en condena en costas que no puede merecer atención alguna por omitir toda fundamentación.

El examen del motivo requiere un detenido análisis del debate en la forma en que fue suscitado en la instancia. Si hemos de partir de que la sentencia de instancia admite que existió dilación, como ya antes había admitido la misma Administración, y se acepta que esa modalidad de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia había generado, en palabras del Tribunal de instancia, "un daño moral consistente en la natural incertidumbre jurídica padecida que no tenía el deber jurídico de soportar y que procede indemnizar" , elevando la indemnización que había sido reconocida en vía administrativa; deberá concluirse que en esa formulación general se contienen un rechazo "in totum" de los daños y perjuicios que la sentencia relata en el mismo fundamento cuarto. Y es lo cierto que si bien en la argumentación de la sentencia ese rechazo está motivado porque se considera -ya se había hecho en vía administrativa- que tales daños y perjuicios se imputaban al auto de procesamiento; no puede desconocerse que lo argumentado por el recurrente en su demanda era que se había producido una "errónea evaluación económica" respecto de los daños y perjuicios, que en puridad de principios debió llevar al Tribunal de instancia a discriminar entre los daños que el mismo recurrente había solicitado en su demanda, entre aquellos que habrían sido considerados efecto directo del auto de procesamiento, de aquellos otros que pudieran ser imputados a la dilación indebida del procedimiento que, en la argumentación de la sentencia, serían los únicos que podrían ser indemnizables. Es decir, no debió limitarse el Tribunal de instancia a un rechazo general de estos últimos, porque incluso en la misma relación de los daños y perjuicios a que se hace referencia en el fundamento cuarto de la sentencia, cabe apreciar supuestos en los que esa dilación sí habría tenido un clara incidencia, cual habría sido, a título de ejemplo, "las medidas cautelares sobre sus bienes".

En suma, cuando la sentencia argumenta que, en aplicación del régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se imputan los daños y perjuicios reclamados por el recurrente a un supuesto de error judicial y que tan solo sería indemnizable el daño moral por la incertidumbre que genera esa demora, cuando previamente se han reseñado daños que, en pura lógica, podrían ser imputables a la mera dilación del procedimiento, se debió determinar cuales de dichos daños eran o no imputables a ese concreto supuesto de funcionamiento anormal que la propia Sala admite. Si la Sala de instancia rechaza la pretensión accionada en la demanda por considerar que los daños reclamados eran imputables a un supuesto de error judicial, se debió examinar el nexo causal de los concretos daños reclamados y su vinculación a dicho error y no dar por sentado la exclusión del mismo, como se hace en el fundamento cuarto de la sentencia; que es lo que, en definitiva, se viene a cuestionar por el recurrente en el motivo que examinamos y que, en la forma en que se razona el motivo comporta, en efecto, una vulneración del artículo 292 y 293 antes mencionados.

Las razones expuestas comportan que debe ser acogido este segundo motivo del recurso.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso obliga a dictar nueva sentencia conforme a los términos en que aparezca planteado el debate, como se impone en el artículo 95.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en este sentido debemos recordar que ya en la misma resolución objeto de impugnación en la instancia, se venía a concluir que los daños y perjuicios que había reclamado el recurrente no podían ser imputados a la dilación indebida del procedimiento, dilación que la misma Administración admitió que se había producido -"no aparece justificación para las paralizaciones sufridas en aquel ( el procedimiento) , algunas de años, al tratarse de un caso sin especial complejidad"- , sino que los concretos daños que había reclamado el recurrente se consideraban que eran imputables a un supuesto de error judicial, que requería una declaración expresa y que al no existir dicha declaración no procedía reconocer los daños y perjuicios reclamados. No obstante lo cual y aceptando la existencia de dilaciones indebidas, se termina por admitir en la resolución impugnada que "el importe de la indemnización debe limitarse, por tanto, al perjuicio sufrido por las dilaciones indebidas que, a falta de justificación de los daños por el reclamante y de acuerdo con la jurisprudencia, deben valorarse a tanto alzado. En este caso, se estima en la cantidad alzada de 3000 €, en atención a otros similares."

Teniendo en cuenta esa motivación de la decisión que se había adoptado en vía administrativa, en la impugnación que se hace por el recurrente ante la Sala de instancia en su demanda, cuando se determinan los hechos en que se fundaba la pretensión - fundamento primero- se hace referencia a la "consecuencia directa derivada del PROCESAMIENTO" , en concreto, la que se consideraba como principal efecto de esa decisión que era la "salida del Ejercito del Aire" , es decir, la denegación de la ampliación del compromiso de su nombramiento en dicho instituto, al denegársele la renovación "después de trece años de servicio" , denegación que se acuerda en abril de 1998. Basta recurrir a los argumentos que se contienen en la demanda para concluir que todas las referencias a los específicos perjuicios que se aducen por el recurrente estaban vinculados a esa denegación del compromiso, cual era la pérdida del trabajo, la imposibilidad de obtener otro de idéntica cualificación profesional y llegar a su situación de desempleado; con afectación de su situación familiar. En este sentido se expresa en la demanda que la "situación familiar a partir de dicha fecha ( denegación del compromiso ) no fue buena por provenir de una familia de militares..."

Pese a ese relato de los pretendidos perjuicios que se decía se le habían ocasionado al recurrente con la incoación del procedimiento, ninguna mención específica se hace a las medidas cautelares personales y reales acordadas en el proceso criminal. También como consecuencia de auto de procesamiento, aun cuando sí se hace referencia genérica a que el recurrente "se tuvo que enfrentar a un embargo de bienes sin posibilidad de venderlos para no ser acusado de alzamiento con lo cual se le hizo muy difícil el enfrentarse económicamente a la responsabilidad subsidiaria que el Fiscal le pedía"; pero sin concretar ni aducir la repercusión económica que el mismo habría tenido ni hacer expresa indicación de ellos y, lo que resulta más relevante, determinar si ese embargo trascendió por su duración temporal, que es lo relevante en el razonar de la decisión adoptada, insistimos, por la misma Administración en la resolución impugnada.

En cuanto a la concreta cuantía de la indemnización, se indicaba en la demanda que quedaría diferida a los daños y perjuicios que resultasen de la prueba que se practicase en el proceso. Ya en las conclusiones sí se fija dicha indemnización en la cantidad de 1.197.000 €, cantidad que se trata de justificar en ese trámite partiendo de los daños y perjuicios que se decían acreditados. Pues bien, de ellos tan solo una de las partidas se cuantifica de manera concreta, el importe de los salarios que se decía se habían dejado de percibir como militar y los realmente percibidos en los trabajos sustitutorios que se vio obligado a desempeñar, así como las expectativas de promoción de su carrera militar, que se fijan en la cantidad de 98.099,93 €. Es la única de las partidas que se concreta de manera específica, el importe de las restantes partidas indemnizatorias hasta el total que se reclama se determina, en el razonar del escrito de conclusiones, en que "el procedimiento penal-militar ha supuesto a mi mandante un grave perjuicio moral, el consiguiente desprestigio profesional (deshonor militar), social y la ruptura con su entorno y familia, cambio de profesión, de residencia, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación y temor."

A la vista de esas consideraciones deberemos concluir que los daños y perjuicios que reclama el recurrente no quedan acreditados ni se aduce que pudieran ser imputados a la dilación del procedimiento, porque ninguno de ellos se vincula a esa demora. Como se ha dicho, en el propio razonar de la demanda todos los perjuicios que se reclaman se imputan al hecho de haber cesado el recurrente en su profesión de militar y se admite que dicho cese se produce como consecuencia de habérsele denegado la posibilidad de prórroga de esa condición, la cual, como se ha razonado, es consecuencia directa y necesaria del propio auto de procesamiento. Es en la perdida de la condición de militar en la que el mismo recurrente sitúa los perjuicios que reclama; incluso, como ya se ha dicho, tan solo podría aceptarse que las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal podrían haberse agravado en sus efectos por la dilación del procedimiento, sin embargo, nada se razona en la demanda porque, como ya se ha dicho, tan solo se hace referencia en las conclusiones a los embargos, que en puridad de principios, en su adopción no serían tampoco imputables a la dilación, sino al auto de procesamiento, omitiéndose toda referencia y cuantificación en cuanto a la incidencia que a dilación temporal de los mismos habrían tenido.

Y es que lo que en realidad se estaría suscitando por el recurrente, aunque nada se expresa en concreto, es que basta la existencia de dilación, como se admite por la misma Administración, para generar el derecho de resarcimiento reclamado y, aunque no se agote el argumento, considerar que es indiferente que dichos perjuicios sean reprochables al auto de procesamiento. Y no puede compartirse es argumentación porque como dijimos en la sentencia de 21 de junio de 2011 (recurso de casación 129/2009 ), "el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

En esa misma línea se declara en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 4847/2010 ) que "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 16 de junio de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial ( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Conforme a la doctrina expuesta en relación con la interpretación del artículo 292 -y 293- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es al que realmente debe referirse la pretensión del recurrente, imputados los daños al auto de procesamiento y, por tanto, referido el perjuicio a un supuesto de error judicial, claramente se dispone en el segundo de los preceptos a que se ha hecho referencia, que el régimen de tal supuesto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia requiere unos trámites previos que se han obviado en el presente supuesto, en concreto, constituye un presupuesto ineludible que dicho error haya sido expresamente declarado en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 293. Y en el caso de autos no existe esa declaración respecto del auto de procesamiento, por lo que debiendo concluirse que no se justifica partida alguna de los daños y perjuicios reclamados por el recurrente que pudiera ser imputada a la demora del procedimiento, como se ha dicho, deben ser imputados a la mencionada resolución y los efectos directos que el mismo tuvo para el recurrente, por lo que no puede accederse a la reclamación efectuada.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en el sentido ya acogido en la sentencia de instancia, cuyo contenido no se ha cuestionado.

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena en costas de este recurso y, no apreciándose temeridad o mala fe, de conformidad con el mencionado precepto, no procede dicha condena en cuanto a las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al recurso de casación 3627/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Romulo , contra Sentencia de 28 de abril de 2.011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 396/09 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado recurrente contra la resolución del Ministerio de Justicia a que se refieren las actuaciones, que se anula parcialmente por no estar plenamente ajustada al ordenamiento jurídico; reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de seis mil euros (6000 €), por los daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Cuarto.- No procede hacer imposición de las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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