SAP Sevilla 355/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Número de resolución355/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 355/22

ROLLO DE APELACION Nº 2740/22- T

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA

AUTOS Nº 394/21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Nº 394/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá de Guadaíra, promovidos por Doña Joaquina y Don Severiano, representados por la Procuradora Doña María José Muñoz Pérez, contra Doña Marina, representada por la Procuradora Doña María José Muñoz Pérez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de enero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de DOÑA MARÍA JOSÉ MUÑOZ PÉREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Joaquina Y DON Severiano, frente a DOÑA MARÍA CAMILO TISCORDIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Marina sobre desahucio por precario.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante ."

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por los demandantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María José Muñoz Pérez, en nombre de Doña Joaquina y Don Severiano

, se presentó demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Alcalá de Guadaira, concretándose en el curso de los autos en Doña Marina, que se opuso a la demanda, y alegó que ocupaba la vivienda con junto título, como era la Sentencia dictada en los autos núm. 360/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Alcalá de Guadaira de divorcio, que le atribuía el uso de la vivienda. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, el precario supone la tenencia o disfrute de una cosa ajena, sin pago de renta, ni razón en derecho más que la mera liberalidad o tolerancia del poseedor real. Supone una situación de hecho que implica una posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde al precarista, es decir, existe una tenencia de la cosa, sin título que justif‌ique dicho goce. Se trata de un acto de mera tolerancia, basándose en una concesión graciosa del poseedor real, que en cualquier momento puede ser revocada por este último.

El desahucio por precario tiene como f‌inalidad esencial recuperar la posesión de hecho del inmueble. En este sentido, la Sentencia de 31 de octubre de 1.995, declara que: "Pues bien, sabido es que el precario cuya f‌igura aparece según la mayoritaria doctrina científ‌ica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya f‌inalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título". La Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara que: "Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la f‌inca, sea rústica o urbana, sin pagar merced..." o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986, la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva".

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se estableció un proceso especial para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, que se calif‌icaba como especial y sumario, entendiendo que en su cauce sólo se podían resolver cuestiones sencillas, simples, elementales y claras, es decir, el análisis que en el mismo se podía realizar era muy limitado, que conllevaba una limitación de los medios de ataques y defensa de las partes, con la consiguiente restricción de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional y que la Sentencia no gozaba de los efectos de cosa juzgada material. No era la vía procesal adecuada para resolver cuestiones complejas y dif‌icultosas, para lo que debía acudirse al juicio declarativo correspondiente, que sí estaba construido para supuestos generales y no particulares o concretos, criterio que era unánime en la jurisprudencia.

El examen de cuestiones complejas en el juicio de desahucio lo convertiría en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, SSTS de 31-1-95, 29-2-00. Esta última, en concreto, declara que: "por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante -sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904, 26 de diciembre de 1907, 24 de septiembre de 1913, 9 de diciembre de 1915, 23 de noviembre de 1917, 12 de diciembre de 1919, 15 de enero de 1947, 27 de marzo de 1950, 26 de abril de 1963, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992".

Este criterio unánime en la anterior legislación, no puede ser aplicado a los procesos en los que se ejercita la acción de desahucio por precario regulado en la vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 13 de octubre de 2010 cuando nos dice que: "ya que no se conf‌igura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sin o "como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse

por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se ref‌ieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de inef‌icacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no conf‌igurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y f‌inalice con plena efectividad". Consecuente con ello, en cuanto juicio declarativo, estamos en un proceso en el que no hay limites en los hechos enjuiciados, desde luego referido a aquellas cuestiones que constituyen el objeto de este proceso, al ser el adecuado y correspondiente para determinar si efectivamente existe algún título que justif‌ique y legitime en el uso de la vivienda por parte de la demandada, y la resolución que se dicte producirá pleno efecto de cosa juzgada.

TERCERO

En materia de atribución de uso de la vivienda, que ha constituido la morada de la unidad familiar, en el proceso de ruptura matrimonial, es unánime la jurisprudencia en considerar que no estamos ante un derecho real, por tanto, susceptible de oponer erga omnes, aunque evidentemente vincula a quienes han sido parte del mismo. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 14 de enero de 2.010: "El uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se conf‌igura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se inf‌iere del artículo 96, último párrafo, CC. El alcance de la facultad de oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia...

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