STS, 31 de Enero de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:9716
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Obras en elemento común sin permiso de la Comunidad de Propietarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 392 del Código Civil en relación con el art. 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 22 de septiembre

y 10 de octubre de 1988, 15 de junio de 1989, 18 de enero y 27 de julio de 1990.

DOCTRINA: Las obras ejecutadas que lo fueron por un copropietario alterando la situación existente

en el título constitutivo de la Comunidad, son contrarias a la normativa vigente citada, procediendo

por tanto realizar las necesarias para volver el inmueble al estado inicial posesorio de la Comunidad.

No cabe alegar la doctrina de los actos propios pretendiendo a su amparo el demandado haber

adquirido el inmueble en su configuración actual, puesto que no integra la situación de actos

propios tolerados por la Comunidad y no encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho.

La presentación de un documento en trámite de apelación que quedó incorporado a las

actuaciones, es contrario a lo dispuesto en el art. 507 LEC aunque irrelevante en casación al no

haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida ni, por tanto, provocado indefensión alguna.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense; cuyo recurso fue interpuesto por doña Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado don Emilio Atrio Abad; siendo parte recurrida doña Flora .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de doña Flora , que actúa en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietariosdel edificio señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 , de Orense, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Amanda , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare: A) Que el portal del edificio señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 , de Orense, es el que se refleja en el plano núm. 2, del informe realizado por el Arquitecto Técnico don Benjamín y que se acompaña a la demanda. B) Que la demandada ocupa con una construcción, en la forma que señala en el referido plano núm. 3, bajo la leyenda de "local» parte del portal que es elemento común del inmueble sin derecho a ello y sin consentimiento de la comunidad de propietarios del edificio. C) Que la demandada procedió a instalar sin permiso de la comunidad la verja metálica que en la actualidad sirve de cierre a la entrada al inmueble. D) Que la demandada tiene la obligación de mantener limpio el patio de luces anexo al piso que habita, absteniéndose de depositar en el mismo, basuras, paquetes o electrodomésticos de cualquier clase.

Y una vez declarado lo anterior se condene a la demanda a: 1.º Ejecutar a su costa las obras que sean necesarias para reponer el portal del edificio a su primitivo estado, dejándolo libre y expedito en la forma que se refleja en el plano núm. 2 del informe acompañado a la demanda y elaborado por don Benjamín . 2.° Ejecutar a su costa las obras que sean necesarias para proceder a retirar la verja metálica que en la actualidad cierra la entrada al edificio. 3.° Subsidiariamente y para el caso de no ser estimadas en su integridad las peticiones anteriores se declare que la demandada está obligada a facilitar el paso a los contadores del edificio a la zona del portal que ocupa, a las personas o técnicos que precisen inspeccionarlos, fijando los límites de dicho local y asignándoles la cuota de participación que en derecho le corresponda a dicho local en el total de gastos y cargas del inmueble, condenando a la demandada a trasladar a su costa los elementos del servicio de portero automático hasta la parte exterior del inmueble por el exterior de la verja que en la actualidad existe a fin de que puedan ser aprovechados para su finalidad por los usuarios del inmueble cuando la verja esté cerrada. 4.° A mantener limpio y en buenas condiciones de salubridad el patio de luces anexo a su vivienda, desplegando la actividad necesaria a tal fin, bajo apercibimiento de realizarlo a su vista si se negare a ello. 5.° Al pago de la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Amanda la Procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Acogiendo las excepciones alegadas sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y en caso de hacerlo se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas a la actora en ambos puestos».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Desestimando la demanda formulada por doña Flora representada por el Procurador Sr. Marquina Fernández, contra doña Amanda representada por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo sobre realización de obras, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma de la que se absuelve a la demandada con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Flora , la Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por doña Flora , que actúa en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Orense, contra la Sentencia dictada en estos autos de menor cuantía el 24 de abril de 1991, que se revoca. Y con estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta declaramos: A) Que el emplazamiento del portal del expresado edificio es el que se refleja en el plano núm. 2 del informe realizado por el Arquitecto Técnico don Benjamín que se acompaña a la demanda; B) Que la demandada ocupa con una construcción, en la forma que señala en el plano núm. 3 del mismo técnico, bajo la leyenda de "local» parte del portal, que es elemento común del inmueble, sin derecho alguno y sin consentimiento de la Comunidad de propietarios; C) Que la demandada procedió a instalar sin permiso de la comunidad la verja metálica que actualmente sirve de cierre a la entrada del inmueble, y D) Que la tal aludida demandada está obligada a mantener limpio el patio de luces anexo al piso que habita, y se abstendrá de depositar en él basuras, paquetes, electrodomésticos u otros objetos inservibles, y se la condena a ejecutar las obras que sean necesarias para reponer el portal expresado a su primitivo estado, dejándolo libre y expedito en la forma que se refleja en el plano núm. 2 antes citado, así como a retirar la verja metálica que en la actualidad cierra el edificio, siempre que, una vez realizado lo anterior, los dueños de los locales comerciales existentes en el bajo no acordasen otra cosa, y se le imponen las costas de la primera instancia, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Regina , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° LEC . Por infracción de lo establecido en los arts. 392 del Código Civil , en relación al art. 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal y a la jurisprudencia que lo ha interpretado. 2.º Fue inadmitido. 3.° Casación al amparo del art. 1.692 núm. 5.° LEC por infracción del art. 661 del Código Civil . 4.° Casación por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: Teoría de los propios actos como principio general del derecho aplicable por el Tribunal Supremo. 5.° Casación al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la LEC , por infracción de la Jurisprudencia en materia de legitimación pasiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 6.° Fue inadmitido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, revoca íntegramente la del Juzgado y, en consecuencia, acoge en plenitud la demanda formulada por la Comunidad de propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 , sito en la citada ciudad, condenando a doña Amanda , que ocupa un local construido en lo que era parte del portal y elemento común, a que ejecute las obras necesarias para reponerlo a su estado primitivo, conforme al plano que señala, a que retire la verja metálica que sirve de cierre a la entrada del inmueble, que instaló sin permiso de la Comunidad, y a que mantenga limpio el patio de luces anexo al piso que habita, absteniéndose de depositar en él basuras, paquetes, electrodomésticos u otros objetos inservibles (suplico de la demanda y fallo de apelación constan de modo literal en los antecedentes de esta sentencia).

Recurre en casación doña Amanda y desde ahora ha de advertirse que los motivos 2.° y 6.°, que denunciaban error en la apreciación de la prueba, fueron inadmitidos en momento procesal oportuno, sin que sé dedujese ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida (quaestio iuris), lo que obliga a esta Sala a mantener la base fáctica de la sentencia recurrida, es decir, el hecho histórico o real, el supuesto de hecho, salvo que el mismo no encajase en el de la normativa aplicada, en cuyo caso, de acogerse algún otro motivo, recuperaría esta Sala 1ª facultad que se autolimitó para actuar como si de instancia se tratase.

Segundo

El primer motivo, amparado como los siguientes en el núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC , estima infringido el art. 392 del Código Civil , en relación con el art. 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal , en el sentido de que si no existe diversidad de propietarios o mientras no exista esa diversidad, el propietario único del todo en su conjunto podrá llevar a cabo la modificación de todos y cada uno de los elementos comunes y modificar la escritura de división material del edificio antes de que se enajene ninguna finca de las privativas que componen tal edificio, que es lo ocurrido con la modificación de la planta baja mediante la escritura pública de 22 de noviembre de 1972.

El motivo tiene que decaer, porque prescinde de la base fáctica sentada en la sentencia recurrida, consistente en que la escritura de obra nueva, división material y constitución de Propiedad Horizontal de 31 de marzo de 1971 se refiere al proyecto y certificación del Arquitecto y, según consta de otro aportado a los autos, el portal tenía acceso directo a la CALLE000 , pero el padre de la actora, en la escritura pública de 22 de noviembre de 1972, titulándose "dueño del local de la planta baja del edificio», cuya titularidad exclusiva no consta, realiza una nueva distribución de la misma y retranqueando el portal se apropia de la que titula finca NUM001 NUM002 ), consistente en 15 m2, que no son otros que los existentes entre la escalera y la salida a la CALLE000 , variando un elemento común, cuando sólo se titulaba dueño del bajo, pese a que el nuevo documento dejaba inalterada, respecto a las viviendas y sus elementos comunes, la situación anterior, extremo que se ratifica en la escritura de donación a sus hijas, del año 1980, en la que se dice que el título de las viviendas donadas "está constituido por la escritura de 31 de marzo de 1971». Y sigue diciendo la Audiencia que también le llama la atención "que el proyecto para la modificación de la planta baja lleve fecha 3 de marzo de 1973, al igual que los planos, y que la escritura se otorgue en fecha anterior, según lo antes reseñado». Por último, añade, con igual acierto, que "ni siquiera se puede alegar que la Comunidad postulante no probó que cuando se produjo el cambio no existía más propietario que el promotor, porque queda relevada de esa acreditación al estar protegida por la veracidad, no combatida, del título constitutivo». En definitiva: La sentencia recurrida no contradice la doctrina recogida en el motivo, pues lo que afirma es que si las transmisiones de las viviendas hacen referencia al título constitutivo, el de 31 de marzo de 1971, a él ha de estarse, sin sometimiento a la escritura de 1972 que, so pretexto de una subdivisión de la planta baja, contiene una apropiación de elementos comunes en cuantía de 15 m2 (fincaNUM001 NUM002 ).

Tercero

El motivo 3.° considera infringido el art. 661 del Código Civil , en cuanto dispone que "los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones», porque, sigue diciendo, la demandada pasó a ser propietaria del local litigioso (finca NUM001 NUM002 ) en virtud de donación de 24 de diciembre de 1980, momento hasta el que fue propietario de tal finca su padre don Eusebio , de manera que la pretensión referida a las obras de modificación del portal debería haberse formulado frente a los herederos de dicho señor, en un necesario litisconsorcio pasivo, faltando la legitimación de la demandada.

El perecimiento del motivo se produce, no sólo por plantear una cuestión nueva, sino también porque se trata de una acción real dimanante del dominio o mejor derecho a la posesión de la Comunidad accionante frente a la demandada, detentadora de esa posesión, de manera que sólo aparecen como elementos subjetivos de la pretensión ejercitada la comunidad actora, titular de los elementos comunes del edificio y la demandada, que se autocalifica propietaria de la finca NUM001 NUM002 ), como ocupante de la superficie que debe ser reintegrada a aquella como indiscutible elemento común del inmueble, al margen del contrato de donación, que constituye una situación particular que ha de ventilarse entre los contratantes, pues es doctrina jurisprudencial, reiterada y constante, que no son litisconsortes necesarios aquellos que se vean afectados por la sentencia que se dicte de modo indirecto, reflejo o prejudicial.

Cuarto

El motivo 4.° acusa infracción de la doctrina de los actos propios, como principio general del derecho, en el sentido de que la demandante reconoció haber comprado el piso después de que el portal tuviese ya la configuración actual, lo que extiende al resto de los compradores.

Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a si mismo ( Sentencias, entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre y 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.

Quinto

El motivo 5.º (o 4.º bis) denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable respecto a la legitimación pasiva y se refiere a la instalación de la verja metálica, en el sentido de que todos los copropietarios de los locales de la galería debieron ser llamados al pleito como autores de dicha instalación.

Con independencia de que en el desarrollo se lleva a cabo un nuevo análisis de la prueba y de lo ya expuesto respecto al litisconsorcio pasivo, que serían causas suficientes para la desestimación del motivo, es lo cierto que se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, pues la Sala de instancia sienta, en el fundamento segundo de su sentencia, que la demandada "vino a reconocer que fue ella la que procedió a instalar la verja», "que no consta que lo hiciese con autorización de todos los copropietarios del edificio», y que ello se produjo "sin perjuicio de que después repercutiera su costo en alguno de ellos», a lo que solo cabe añadir, para el fracaso del motivo, que se produce por existir plena legitimación' de la demandada y sin perjuicio o al margen de su situación particular respecto a los demás copropietarios de la galería.

Sexto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de Instancia.

Séptimo

Como cuestión ajena al recurso, pero que debe ser contestada, dice el recurrente, al evacuar el trámite de instrucción, que entonces tuvo conocimiento de que en el rollo de la alzada se presentó un documento por la comunidad de propietarios, rechazándose su admisión por la Audiencia al haberse aportado después de celebrada la vista, no obstante lo cual quedó incorporado. Es cierto que conforme al art. 507 de la LEC , debió completarse el proveído mandando devolverlo a la parte sin ulterior recurso y que el no verificarse así constituye infracción procedimental, pero no lo es menos que la sentencia recurrida para nada lo tiene en cuenta, por lo que en modo alguno puede mantenerse que se haya producido indefensión para la hoy recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Amanda , contra la Sentencia dictada, en 2 de octubre de 1991, por la Audiencia Provincial de Orense ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que emitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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