SAP Madrid 681/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:16454
Número de Recurso407/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución681/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00681/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a nueve de diciembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 182/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante PARQUE USERA S.L., representada por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelados D. Nemesio Y DA Rita, representados por la Procuradora Da. FABIOLA JEZZABEL SIMÓN BULLIDO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 182/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia de fecha 1 de febrero 2008, cuyo fallo dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido en nombre y representación de don Nemesio y doña Rita contra la entidad PARQUE USERA S.L. condenando a la parte demandada a abonar a la actor la cantidad de veinticinco mil trescientos euros

(25.300 euros), intereses legales de la citada cantidad, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de los actores.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -En la sentencia de 1 de febrero de 2008 estima en parte la demanda formulada, conforme al fallo reseñado en los antecedentes de esta resolución, se fundamenta tal estimación parcial reflejando en el fundamento de derecho primero las pretensiones de las partes, por los actores se ejercita la acción de reclamación de cantidad por la falta de cumplimiento de la estipulación tercera del contrato de 26 de julio de 1999, y la falta de entrega del local ha supuesto haberles privado de obtener los ingresos que se reclaman, en la cantidad de 55.000 euros. Por la demandada se opone al no existir cláusula contractual que contemple la indemnización por la existencia de retraso plenamente justificado, máxime cuando en el contrato se excluye la indemnización por retraso injustificado, por lo que, con mayor razón, se excluirá cuando está justificado, y por último, falta de prueba en cuanto al lucro cesante. En el fundamento de derecho segundo se establece que de la prueba practicada ha quedado acreditado: a ) Las partes concertaron contrato privado de compraventa de fecha 26 de julio 1999, en el que en su cláusula tercera se establecía "Igualmente, será causa de resolución el retraso injustificado en la entrega del local, pudiendo optar la parte compradora por resolver el presente contrato, devolviendo la parte vendedora todas las cantidades entregadas hasta la fecha con su interés legal más una indemnización de daños y perjuicios, que ambas partes fijan en el 40% de las cantidades entregadas más los intereses legales devengados hasta su total devolución por la parte vendedora, o bien exigir el cumplimiento del mismo, con las garantías que fueren menester. La fecha prevista para la finalización de las obras y entrega de llaves es la de veinte meses contados a partir de la obtención de la oportuna licencia de obras. Sin embargo, para el supuesto de que por cualquier causa no pudiera terminarse esta construcción para la fecha indicada, el comprador, desde ahora y para su momento, concede a la vendedora una prórroga de tres meses para finalizar las obras", b) en fechas 23-12-01 y 4-8-2005 existieron modificaciones a la licencia única de 2-1-01, c) Los retrasos en la obra se debieron entre otras causas a la aprobación por el Ayuntamiento del Proyecto de Compensación del Sector el 28 de junio 2002 (documento 9 contestación), la renuncia del arquitecto encargado desde septiembre de 2002 (documentos 10 y 11 contestación), las referidas en el informe del documento 13 de la contestación, emitido por el arquitecto integrante de la dirección facultativa D. Miguel Ángel, ratificado en el acto del juicio; d) La escritura pública de compraventa se otorgó el 28 de diciembre de 2005. De tales hechos se ha de inferir que existió incumplimiento contractual al no procederse a la entrega en el plazo estipulado, por lo que los actores tienen derecho a ser indemnizados, al no poder usar y disfrutar el local adquirido durante los meses en que se demoró la entrega, a los efectos de los artículos 1100 y 1101 Código Civil, por cumplimiento tardío de la obligación de entrega del inmueble, y la doctrina jurisprudencial, así STS 23 julio de 1997 al entender que el retraso en la entrega produce un daño, cual es su valor de uso, un daño in re ipsa, que obliga a su indemnización; y para determinar la fecha de entrega se ha de partir del 13 de diciembre de 2001, fecha de la primera modificación de la licencia, por cuanto la de 5-8-05 no es substancial, por lo que el plazo máximo de 23 meses vencería el 13 de noviembre de 2003, por lo que el retraso será desde diciembre de 2003 a diciembre de 2005 (25 meses). Respecto de la cuantía se modera a 1100 euros mensuales, en total 25.300 euros.

  2. -El recurso de apelación formulado por la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Inexistencia de incumplimiento contractual que genere una obligación indemnizatoria por esta parte, infracción de los artículos 1105 y 1114 Código Civil . El retraso no es debido a esta parte por cuanto se encuentra justificado, y la cláusula tercera sólo se refiere a un "retraso injustificado", lo que no ocurre en este caso, de conformidad a los hechos probados que se declaran en la sentencia fundamento de derecho segundo, y los mismos son hechos imprevistos y que mi representada, a mayores, no podía prever; por lo que no procede indemnización por hechos ajenos a la voluntad de esta parte. Por lo que esta parte en ningún momento actuó con dolo, morosidad o negligencia, y por lo tanto, no puede apreciarse incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y al no haberlo apreciado la resolución recurrida, se infringe el artículo 1105 Código Civil ; a su vez, se ha de tener en cuenta lo establecido en la cláusula novena, la cual incorpora una condición suspensiva a los efectos del contrato, cual es que se haya concedido la licencia de obras y que conste la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre de la vendedora, y la inscripción de la finca se produjo el 7 de febrero de 2003 (documento 9 de la contestación), lo que, de igual modo, no es imputable a esta parte, por cuanto el Proyecto de Compensación no se aprobó hasta el 28 junio 2002, por lo que la inscripción no pudo realizarse hasta la indicada fecha por falta de cumplimiento de los requisitos administrativos. Por consiguiente, al ser válida la condición suspensiva, al no haberse podido inscribir la finca en el plazo de 12 meses desde la firma del contrato (26 de julio de 1999) la parte compradora pudo optar por la resolución, por lo que decidió (voluntariamente) elegir por el cumplimiento del contrato, prorrogándose sucesivamente por periodos de seis meses. La cláusula tercera preveía que las obras terminarían en diciembre de 2001, con prórroga de 3 meses (hasta marzo de 2002) siempre que se hubiera podido practicar la inscripción de la finca registral a favor de mi representada (conforme a la cláusula novena ), lo que significa que el plazo máximo previsto para la terminación de las obras era de un máximo de dos años y ocho meses, y de no cumplirse mi representada se comprometía a indemnizar los retrasos injustificados en la entrega. Por lo tanto, si la inscripción se produjo en febrero de 2003 y se terminaron en junio 2005, se respetaron los plazos de ejecución previstos en el contrato, y a su vez, se han de tener en cuenta las causas reseñadas con anterioridad.

    2.2.- Infracción del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos. Por cuanto al otorgar escritura pública el 28-12-05 los compradores recibieron con plena y total conformidad la finca objeto de la compraventa, y reconocieron haber sido informados de todas las variaciones producidas durantes el proceso constructivo (así carta de mi representada en mayo de 2005, documento 5 de la demanda), y a pesar de ello, no optan por resolver el contrato, sino su cumplimiento otorgando escritura pública de compraventa; los compradores renunciaron a dirigir cualquier reclamación contra mi representada basada en las citadas modificaciones, y también puede entenderse extendida al contrato privado de compraventa que quedó sin eficacia y sustituido por el contrato público de compraventa posterior.

    2.3.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1124 Código Civil, así como la...

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