ATS, 10 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4547/2023

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4547/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Rodolfo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de reposición contra la resolución de 9 de abril de 2019, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación, siendo partes codemandadas la Administración General del Estado, y la mercantil Orange España S.A.U..

La sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario 1193/2019, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos.

En su Fundamento Segundo se señala que, si bien la resolución objeto de las actuaciones no llevó a cabo actividad investigadora alguna, limitándose al análisis de la denuncia formulada, sin embargo, al hacerlo aplica correctamente la previsión de inadmisión a limine contenida en el art. 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, de Adaptación al Ordenamiento Jurídico Español del Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril. De tal modo, la sentencia de la Audiencia Nacional considera suficiente la motivación contenida en la resolución controvertida, por la que se inadmite la reclamación al considerar que de la documentación adjuntada por el recurrente no se deducía que las deudas incluidas en el sistema de información crediticia Asnef, hubieran sido discutidas ante órganos con competencia para dirimir su legitimidad.

En el Fundamento Tercero, el tribunal sentenciador argumenta frente a la alegación realizada por la representación de la parte demandante, según la cual, la resolución administrativa incumplía el requisito contenido en el art. 20.1. b) de la LOPDGDD, pues la deuda objeto del debate había sido discutida, al menos, en vía administrativa dada la reclamación formulada ante la Oficina de Consumo de Granada, motivo por el que no debería haber figurado en un fichero de morosidad. Así, la Audiencia señala que si bien es cierto que, efectivamente, la reclamación se presenta ante la Oficina de Consumo de Granada en fecha 1 de abril de 2019, consta Resolución de fecha 21 de agosto de 2019 por la que el Jefe de Servicio de Consumo archiva el expediente abierto dado que dicho órgano solo cuenta con competencias informadoras y mediadoras. De tal modo se concluye que la deuda originadora de las actuaciones no ha sido objeto de una reclamación en vía administrativa o judicial en los términos del art. 21.1.b) de la LOPDGDD, justificando un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los arts. 4.1, 21 y 65 de la LOPDGDD, así como el art. 24 de la CE. Igualmente invoca la contravención de los arts 218 de la LEC y 33 de la LRJCA.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la presunción recogida en la letra d) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], en relación al art. 88.2.a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 14 de junio de 2023, habiendo comparecido la procuradora de los tribunales, Dña. Miriam Aceituno Martínez en nombre y representación de D. Rodolfo, asistido por el letrado D. Javier Jesús Gardón Núñez -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia ,quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Por último, ha comparecido como parte recurrida Orange Espagne S.A.U. representada por el procurador D. Roberto Alonso Verdu quien no formula oposición expresa a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

Considera el recurrente que la sentencia de instancia, al tener por bien inadmitido el recurso administrativo por haber sido archivada la reclamación formulada ante el Jefe de Servicio de Consumo de Granada, sin embargo omite toda referencia al informe elaborado por el Jefe de Consumo de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 2022, que se refiere a la propia resolución de 21 de agosto de 2019, "en la que se recoge expresamente que se da traslado del expediente a la Sección de Procedimiento para que evalúe la apertura de expediente sancionador contra la reclamada por no haber contestado el requerimiento realizado por la delegación, debiendo entenderse que la AEPD podría entrar a conocer del asuntoal quedar acreditado que existía una reclamación administrativa en trámite que impedía la inclusión del dato en los sistemasde información crediticia, y quedar acreditado, igualmente, que la existencia de las deudas causantes de que los datos del recurrente fueran incluidos en el sistema de información crediticia ASNEF, estaban siendo discutidas ante órganos con competencia para dirimir su legitimidad y resolver con carácter vinculante|".

Por su parte, el Abogado del Estado, como parte recurrida, señala en su sucinto escrito de oposición que, a la vista de la relación de hechos que fueron valorados en la Sentencia, la cuestión no presenta interés casacional objetivo, dado que supondría hacer supuesto de la cuestión, tomando como base exclusivamente el relato propuesto por el recurrente. Por otra parte, pone de manifiesto que la alegación del art. 88.3.d) aparece conectada al art. 88.d.a), sin, sin embargo, verse acompañada de ninguna referencia a sentencias de contraste.

TERCERO

No se aprecia interés casacional objetivo en el recurso.

Invoca la parte recurrente la presunción recogida en el art. 88. 3 d) LJCA. Sin embargo, como ya se ha destacado en un elevado número de procedimientos, la meritada presunción no queda investida de un carácter absoluto que pase por encima de la obligación del recurrente de acreditar que, efectivamente, la cuestión sometida al conocimiento de la Sala Tercera tiene el necesario interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Así, el propio art. 88.3 in fine contiene una cláusula que permite al Tribunal apreciar que la cuestión carece manifiestamente de dicho interés, abriendo la puerta a la inadmisión del recurso en esta fase liminar. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sección de Admisión de la Sala Tercera. Por todas AATS 19/01/2023, (RQ 615/22) y 19/10/22, (RC 8018/21), por mencionar sólo algunas resoluciones recientes, que no hacen, por otra parte, sino recoger el criterio constante de esta Sala.

Siendo así, la parte recurrente no hace el esfuerzo argumentativo necesario para dar sustento a la presunción invocada. Y es que la presunción del art. 88.3.d) es puesta en relación con el supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.2.a), resultando sin embargo una mención superflua, pues no se acompaña, ni tan siquiera, de una mera enunciación de resoluciones judiciales de contraste. Antes bien, el escrito de preparación menciona a continuación sendos autos de la sección de admisión a través de los que se hace una sucinta exégesis genérica del supuesto invocado, pero sin concretar con qué sentencias entra en conflicto jurídico la que es objeto del presente recurso. Es cierto que el inciso último del Fundamento Segundo del escrito de preparación, y desconectado de la invocación de interés casacional, recoge un extracto de la STS 841/2021 de 22 de junio, en referencia a la congruencia interna de las sentencias. Sin embargo del conjunto del escrito se deduce bien a las claras que la parte pretende, en definitiva, anudar a la presunción invocada una segunda lectura del debate jurídico que ya fue planteado ante la Audiencia Nacional, sin mostrar absolutamente ningún argumento que justifique la intervención del Tribunal Supremo a través del recurso de casación de acuerdo con el espíritu subyacente en la reforma operada por LO 7/2015, tal y como ya se señalaba en ATS 06/03/2017 y 10/04/2017, (recursos 150/2017 y 227/2017), "el recurso puede ser inadmitido mediante auto, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional objetivo a infracciones normativas circunscritas a las vicisitudes del caso concreto, sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible conexión a otros litigios."

CUARTO

Conclusión y costas.

Procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , en relación con el artículo 90.4, letras b) y d) de la LJCA, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de 1500 euros en favor de la Administración General del Estado, y quinientos euros en favor de Orange Espagne SAU, la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer, a favor de la parte recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación n.º 4547/2023 preparado por la representación procesal de D. Rodolfo, contra la sentencia 31 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario 1193/2019 con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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