ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8018/2021

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 8018/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia, de 8 de septiembre de 2021, desestimatoria del P.O. 2243/2019, interpuesto contra resolución, de 23 de mayo de 2019, del Secretario General del Banco de España -confirmada de forma expresa en reposición- que inadmite la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial del Banco de España derivada de la pérdida de las cantidades invertidas en virtud de contratos suscritos con "AFINSA Bienes Tangibles, S.A."

La Sala confirma la resolución administrativa que inadmite la reclamación por manifiesta carencia de fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial con base en los distintos pronunciamientos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sobre reclamaciones sustancialmente análogas, en la medida en que tales pronunciamientos abordaron la exclusión de la responsabilidad del Banco de España en relación con la insolvencia de la entidad AFINSA desde distintas perspectivas y considerando, incluso, una posible naturaleza financiera de la actividad; naturaleza que se descarta en dichas resoluciones que sientan -aun cuando fuera como mera hipótesis- que, de ser calificada la actividad de AFINSA como financiera, tampoco habría responsabilidad patrimonial, pues se rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de la actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones.

Cita la sentencia recurrida la STS de 20 de junio de 2012 (recurso de casación 496/2011), dictada también en materia de responsabilidad patrimonial por lo acontecido con AFINSA, y la STS de 31 de enero de 2012 (recurso de casación 4525/2010), que rechazan que las calificaciones efectuadas por la jurisdicción civil o penal pudieran condicionar el pronunciamiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues son diferentes los presupuestos que resultan aplicables. Y ello, teniendo en cuenta que, contrariamente a lo aducido por la parte actora, las referidas sentencias de 21 de noviembre de 2017, y de 18 de octubre de 2016, dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, respectivamente, no consignan como hecho probado que la actividad de AFINSA fuera financiera.

Y, en cualquier caso, considera prescrita la acción, sustancialmente, por no atribuir efecto interruptivo a la STS de 21 de noviembre de 2017 de la Sala de lo penal.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Cesareo y otros se preparó recurso de casación contra dicha sentencia, denunciando las siguientes infracciones:

  1. La vulneración del instituto de la cosa juzgada ( art. 222 LEC), por entender que la reclamación tenía un fundamento jurídico distinto a las resueltas en las sentencias del orden contencioso-administrativo de 2010 y 2012, derivado, en síntesis, de la aludida sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  2. La ausencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ( art. 67 Ley 39/2015), fundamentalmente, por la pendencia de dicho proceso penal.

  3. La vulneración del art. 88.5 de la Ley 39/2015, considerando que no concurre la aducida manifiesta falta de fundamento de la reclamación por el mero hecho de que se hayan dictado un gran número de sentencias desestimatorias firmes que desestimaban reclamaciones sustancialmente iguales.

  4. La vulneración del art. 37.2 Ley 40/2015.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) tuvo por preparado el recurso por Auto de 8 de noviembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado, en forma y plazo, tanto la parte recurrente, como la representación procesal del Banco de España, en calidad de parte recurrida, quien se opuso a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente invoca dos de las presunciones legales de interés casacional objetivo que prevé la Ley, previstas en los apartados a) y d) del artículo 88.3 LJCA. No es posible obviar que, en efecto, concurre la presunción del artículo 88.3.d) de la LJCA, que se refiere a resoluciones que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponda, en única instancia, a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, y ello determina la procedencia de dictar el presente auto ( artículo 90.3.b, LJCA).

SEGUNDO

Se alega en el escrito de preparación la concurrencia de las presunciones de interés casacional previstas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA, y el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA.

En relación al supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, se considera que la preparación adolece de falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, dado que para apreciar la presencia de esta circunstancia de interés casacional se debe atender a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida (por todos, auto de 1 de febrero de 2017 -rec. 31/2016), que en el caso de autos ni resulta diáfana ni se concreta, más allá del elevado número de recurrentes que aquí comparecen y de las circunstancias de la presente controversia, sin que la virtualidad expansiva pueda predicarse respecto de los intervinientes en el proceso, sino que necesariamente habría de resultar ad extra del mismo.

Y en relación a los supuestos del artículo 88.3.a) y d) LJCA, no concurren, tampoco, los presupuestos para que resulten operativas las presunciones de interés casacional objetivo esgrimidas.

En cuanto a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, esta Sala considera que no concurren los presupuestos para que opere la presunción establecida en el precepto dada la existencia de doctrina jurisprudencial sobre las distintas cuestiones planteadas en el escrito de preparación (por todas, sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2011, 2, 25 y 31 de enero de 2012, 21 de febrero y 26 de junio de 2012, dictadas en los recurso de casación 1340/2010, 1416/2010, 2806/2010, 178/2011, 3170/2010, 4525/2010, 3036/2010, 670/2011, respectivamente). Tampoco se ha justificado suficientemente la necesidad de matizar o reforzar la doctrina sentada en las sentencias citadas anteriormente. En realidad, no se pretende la indagación en la hermenéutica de los preceptos que se citan como infringidos, sino su aplicación al caso concreto en un sentido diferente al resuelto en la instancia, al margen de la función nomofiláctica, que corresponde al Tribunal Supremo a través del recurso de casación.

Y respecto de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA, tampoco concurren los presupuestos para que opere la presunción establecida en este precepto, en relación con los actos y disposiciones de los organismos de supervisión, pues su invocación no exime a la parte recurrente de cumplir los requisitos formales y, en particular, suscitar cuestiones de interés casacional que trasciendan del caso litigioso, sin que en el presente caso, como acaba de indicarse, se haya incorporado una argumentación dirigida a fundamentar tal interés y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, desde el obligado parámetro del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como requiere el artículo 88.1 en relación con el 89.2.f) LJCA (auto de 24 de enero de 2020 -rec. 543/2019-).

En última instancia, procede la inadmisión del presente recurso de casación, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos en que ha sido articulado por la parte recurrente, dado que las cuestiones suscitadas y, en particular, las relativas a la naturaleza y calificación de la actividad desarrollada por la entidad AFINSA, ya han sido analizadas reiteradamente por esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 2000 euros, más IVA, si procede, la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, al haberse opuesto a la admisión la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Cesareo y otros contra la sentencia, de 8 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), desestimatoria del P.O. 2243/2019 - Con condena en costas a la recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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