ATS, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 951/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 951/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 728/20 seguido a instancia de D. Jesús María contra Pizarras las Arcas SL, Pizarras los Gallos SL, Pizarra Pusmazán SL, Pizarras del Sil SL, Pizarras Intradima SL, Cubiertas Fidalgo Canteras SA (Cufica), Emeritasa SA, Cufica SA, Pizarras del Eje SA, Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Campo de Arcas Pizarras SA, Cirene Dos SL, Pizarras Garamateira SL, Pizarras San Cosme SL, Caborco Oscuro SA y Administrador Concursal, D. Abel, Pizarras Carucedo SL, Pizarras Gonta SA, D. Anibal, la Comunidad de Herederos de D. Benigno, D.ª Asunción y D.ª Benita, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2023 se formalizó por el letrado D. Jorge Ballines García en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( SSTS de 4 de mayo de 2011, R. 89/2010; 2 de junio de 2016, R. 117/2015 y 17 de mayo de 2018, R. 3598/2016 y AATS de 10 de febrero de 2021, R. 972/2020; 25 de mayo de 2021, R. 2412/2020; 26 de mayo de 2021, R. 2751/2020; 28 de septiembre de 20021, R. 4013/2020; 29 de marzo de 2022, R. 2002/2021, 20 de abril de 2022, R. 433/2021).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si ha de ser considerada a efectos de la interrupción, para reclamar la responsabilidad de la empresas, la fecha de la interposición de la demanda y no la fecha de la ampliación por falta de litisconsorcio pasivo necesario al haberse dirigido, ex art. 1974.2 CC, toda la reclamación contra alguno de los deudores teniendo que ser luego ampliada al resto, aun tratándose de responsabilidad mancomunada y no solidaria. Cuestiona que la responsabilidad mancomunada y no solidaria se ha dirimido en otro proceso, dictándose STS de 21 de julio de 2022 (nº 685/2022), no habiendo abandono de acción y que el litisconsorcio no dejó de ser controvertido hasta esta sentencia. Denuncia infracción del art. 59 ET y art. 1974 CC.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso, revocándola, estimado en parte la demanda condenando conjunta y mancomunadamente a las empleadores codemandadas Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Pizarras del Eje SA, Campo de Arcas Pizarra SA, Cirene Dos SL, Caborco Oscuro SL, Pizarras San Cosme SL, Pizarras Garamateira SL, y una persona física, a indemnizar (en cuantía de 43.634,69), distribuida de manera mancomunada y proporcional al tiempo que el actor prestó servicios para cada una de ellas por el total del tiempo de prestación de servicios; mantuvo la desestimación para las restantes empresa codemandadas.

El HP 1 recoge las empresas para las cuales prestó servicios el actor y los periodos, desde julio de 1988 hasta septiembre de 2019, haciéndolo en Pizarras las Arcas como gruista. Causó baja por IT en abril de 2019 y fue declarado en IPT derivada de EP con efectos de 19/09/19, padeciendo silicosis de primer grado, EPOC leve. Consta en el HP 5º a 9º respecto de las empresas como se produjo el cumplimiento de la normativa de PRL, en cada caso. El 10/09/20 presentó papeleta de conciliación contra Pizarras Las Arcas y el 16/11/20 demanda, ampliándose la demanda el 4/06/21 contra las empresas: PIZARRAS GONTA SOCIEDAD ANÓNIMA, VALDEORRAS DE PIZARRA SOCIEDAD LIMITADA, PIZARRAS CARBALLAL SOCIEDAD ANÓNIMA, PIZARRAS DEL EJE SOCIEDAD ANÓNIMA, PIZARRAS CARUCEDO SOCIEDAD LIMITADA, CIRENE DOS SL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, CABORCO OSCURO S.A, PIZARRAS INTRADIMA S.L., EMERITASA S.A., PIZARRAS SAN COS.ME SOCIEDAD LIMITADA, 6 CUFICA S.A., PIZARRAS GARAMATEIRA S.L, PIZARRAS LOS GALLOS SOCIEDAD LIMITADA, PIZARRAS PUSMAZÁN S.L. y PIZARRAS DEL SIL S.L., y el 8/03/21 contras dos personas físicas, y el 30/05/21 contra los herederos de una de esas dos personas. Recurre el actor.

La Sala, denunciada infracción del art. 1974 CC por interrumpir la reclamación frente a su última empresa Pizarras Las Arcas la prescripción de los restantes deudores no concurriendo la prescripción acogida en instancia respecto algunos codemandados, desestimó el motivo porque en instancia se apreció la prescripción de un año del art. 59 ET respecto de las codemandadas constando que se amplió contra ellas demanda trascurrido más de un año desde que el 20/09/19 se declaró al actor afecta de IPT derivada de EP, la recurrente alega que se interrumpe la prescripción con la demanda, razonó remitiendo al contenido del art. 974 CC y a su doctrina del rec. 5273/21, que resolvió sobre la responsabilidad mancomunada en proporción al tiempo de exposición al riesgo, siendo en el caso una responsabilidad contractual vinculada al contrato de trabajo no siendo posible aplicar el instituto de la solidaridad impropia. Concluyó que siendo la responsabilidad mancomunada no procede aplicar el art. 1974 CC en su primer párrafo no cabiendo apreciar que la interrupción de la prescripción respecto a Pizarras Las Arcas aproveche a las restantes demandadas que alegaron tal excepción. Y siendo la responsabilidad mancomunada no concurre presupuesto que permita interrupción respecto de un deudor surtiendo efectos al resto. La responsabilidad de cada empleadora se circunscribe al tiempo de prestación de servicios distribuido entre las codemandadas que se aprecia y declare incumplimiento de medidas de prevención, desestimando la pretensión que exceda de la cuantía así delimitada. También resolvió otros motivos de incumplimientos de normativa de PRL, estimando en parte el motivo, no procediendo su estimación para las empresas que se declara prescrita la acción, de manera que salvo para la empleadora última que probó cumplimiento con la deuda de seguridad, en aplicación del art. 96.2 LRJS y correspondiendo a las empresas acreditar la adopción de las medidas necesarias para evitar o prevenir el riesgo, al ser empleadoras del sector de la pizarra que no acreditaron adopción de medida alguna de prevención y protección del trabajador, el actor prestó servicios para ellas existiendo indicios de exposición a agentes pulvígenos de la actividad, existía para las empresa la obligación de protección y no probándose mínimamente su cumplimiento condenó a las empresas a indemnizar. Y determinó la cuantía de la indemnización, aplicando la Ley 8/2004 LRCSCVM.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS, Sala 1ª, nº 623/2016 de 20 de octubre de 2016 (r.c. 1880/2014), que no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015)].

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente entiende que no constituye causa de inadmisión que la Sentencia alegada como referencial lo fuera de otro orden jurisdiccional, y no del Social, pero al haberse aportado una sentencia de lo civil la sentencia alegada no resulta idónea como sentencia de contraste ya que la Ley procesal Social delimita qué sentencias son las que se pueden alegar como referenciales, no siéndolo las de otros órdenes jurisdiccionales como la que se invoca en el recurso, tal y como se ha razonado en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto y teniendo en cuenta que la función unificadora de la Sala IV únicamente afecta, como es lógico, a la doctrina del orden social. Y así lo recoge el art. 218 LRJS.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ballines García, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación número 4005/22, interpuesto por D. Jesús María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 728/20 seguido a instancia de D. Jesús María contra Pizarras las Arcas SL, Pizarras los Gallos SL, Pizarra Pusmazán SL, Pizarras del Sil SL, Pizarras Intradima SL, Cubiertas Fidalgo Canteras SA (Cufica), Emeritasa SA, Cufica SA, Pizarras del Eje SA, Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Campo de Arcas Pizarras SA, Cirene Dos SL, Pizarras Garamateira SL, Pizarras San Cosme SL, Caborco Oscuro SA y Administrador Concursal, D. Abel, Pizarras Carucedo SL, Pizarras Gonta SA, D. Anibal, la Comunidad de Herederos de D. Benigno, D.ª Asunción y D.ª Benita, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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