STS 1218/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1218/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.218/2023

Fecha de sentencia: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8584/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 8584/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1218/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 8584/2021 interpuesto por DOÑA Verónica , representada por la procuradora doña Isabel de las Casas Cañedo y bajo la dirección letrada de doña Elia Pérez Hernández, contra la sentencia nº 315/2021, de 29 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 890/2020 interpuesto frente a la sentencia 135/2020, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 334/2019. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Verónica interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao el recurso contencioso-administrativo 334/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de 19 de octubre de 2019, de la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se dispuso dejar sin efecto el permiso retribuido de reducción de la jornada laboral en, al menos, la mitad de la misma, con motivo de atender al cuidado de un hijo menor afectado por enfermedad grave y con efectos a 28 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Dicho recurso fue desestimado por sentencia 135/2020, de 18 de septiembre.

TERCERO

Frente a esta sentencia, la representación procesal de doña Verónica interpuso el recurso de apelación 890/2020 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado por sentencia 315/2021, de 29 de septiembre.

CUARTO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de doña Verónica informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 18 de noviembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Verónica como recurrente y el Ayuntamiento de Bilbao como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 2 de febrero de 2023, lo siguiente:

" Primero.Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Verónica contra la sentencia de fecha 29-09-2021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el Recurso de Apelación n° 890/2020 .

" Segundo. Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son que se determine (i) si la extinción de una licencia de reducción de jornada con derecho a retribución resulta conforme con la protección de la conciliación de la vida familiar y cuidado del menor afectado de enfermedad grave por la circunstancia de escolarización del menor; y (ii) los efectos que, en su caso, produciría la adecuación de la jornada laboral sobre la licencia concedida.

"Tercero. Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 14 y 39 de la Constitución en relación con los artículos 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo), 42 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en la redacción dada por el RDL 6/2019, y el artículo 49 e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO

La representación procesal de doña Verónica evacuó dicho trámite mediante escrito de 21 de marzo de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y, a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en esencia y con base en las respuestas a las cuestiones que se fijaron en el auto de admisión que se estime su recurso, se case y anule la sentencia impugnada, se deje sin efecto la resolución impugnada en la instancia y se declare lo siguiente:

"1º.- Que el artículo 49, e) del Estatuto Básico del Empleado Público resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero se encuentre escolarizado, pero sí es necesario un cuidado directo y continuo.

" 2º.- Que los funcionarios públicos tienen derecho a solicitar y obtener la licencia regulada en el artículo 49, e) del Estatuto Básico del Empleado Público adaptando su duración y distribución, cuando se den las circunstancias para ello, como la falta de apoyos familiares y trabajos a turnos que hagan imposible la conciliación del cuidado del menor con el trabajo así distribuido, adaptación que deberá someterse a las necesidades organizativas de la Administración.

" 3º.- Que la licencia concedida al amparo del artículo 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público no puede revocarse sin considerar las condiciones y apoyos familiares del beneficiario de la misma, así como el superior interés del menor con esta enfermedad."

OCTAVO

Por providencia de 10 de abril de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Ayuntamiento de Bilbao, mediante escrito de su Letrada de 28 de abril de 2023, interesando, en resumen, que se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 20 de junio de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL PLEITO.

  1. Doña Verónica es funcionaria de carrera de la Policía Municipal de Bilbao, madre de Jesús Carlos, nacido el NUM000 de 2016 y afectado de una DIRECCION000- y conforman una familia monoparental.

  2. De ordinario, la jornada laboral en la Policía Municipal de Bilbao es por turnos por semanas: la primera, de lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas; la segunda, de lunes a viernes, de 15:00 a 23:00 horas; la tercera: de lunes viernes, de 15:00 a 23:00 horas y fines de semana de 07:00 a 19:00 horas; la cuarta, libre, la quinta: de lunes a viernes de 14:00 a 22:00 horas; la sexta: de lunes a viernes, de 22:00 a 06:00 horas y fines de semana de 18:00 a 06:00 horas, y se vuelve a iniciar el ciclo.

  3. Para la atención de su hijo Jesús Carlos, el 6 de enero de 2017 se le concedió -y en 2018 se prorrogó- un permiso retribuido de reducción de la jomada laboral en al menos la mitad de esta, al amparo del artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP). En concreto, se distribuyó la jornada laboral así: de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas; los fines de semana de 6:00 a 18:00 horas, y una semana libre, luego sin realizar jornada de tarde entre semana.

  4. Por resolución de 16 de octubre de 2019 el Ayuntamiento de Bilbao dejó sin efecto el permiso. Consideró que ya no concurrían las circunstancias que lo justificaron pues al estar escolarizado el menor a los tres años, no quedaba acreditado al dictarse el acto impugnado que precisase de cuidado permanente, continuo y directo, que es requisito habilitante para el disfrute del permiso, razón por lo que debía volver a la jornada ordinaria a turnos.

SEGUNDO

LAS SENTENCIAS.

  1. Recurrida tal resolución, la sentencia de primera instancia fue desestimatoria y confirmada en apelación. Las razones de su desestimación fueron estas:

    1. El juez a quo fue analizando los requisitos del artículo 49.e) del EBEP y tras rechazar que la enfermedad no fuese grave y la exigencia de ingreso hospitalario, se centra como ratio decidendi en la exigencia legal de que el menor precise cuidado directo, continuo y permanente. Lo rechaza porque el menor está escolarizado de 9:00 a 14:45 horas, incluyendo el horario de comedor, debe ir bien vendado para evitar accidentes e infecciones, pero no hay constancia de que en esas horas la ahora recurrente se ocupe de él.

    2. Rechaza que por ser la recurrente familia monoparental reciba un trato discriminatorio respecto de las familias con dos progenitores, para lo que transcribe los párrafos segundo y tercero del artículo 49.e) del EBEP para deducir que se da un trato más beneficioso a las familias monoparentales.

    3. También rechazó que los trabajadores reciban un trato más beneficioso que los funcionarios si se compara el artículo 49.e) del EBEP con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Tal precepto habla de redistribución de jornada, no de permiso de reducción de jornada retribuido, que es lo que se extinguió, de ahí que apunte que la ahora recurrente siempre puede instar esa otra posibilidad.

  2. La sentencia de la Sala y ahora recurrida en apelación confirma la de primera instancia. En cuanto al requisito de que Jesús Carlos precise un "cuidado permanente, directo y continuo" por parte de su madre doña Verónica, lo rechaza por estas razones:

    1. Porque el informe de la Inspección Médica apreció que no procedía prorrogar el permiso porque no había necesidad de ese cuidado continuo y permanente.

    2. Su parquedad se compensa con los informes de la apelante, que no concretan la necesidad de cuidado y sólo afirman que su hijo "necesita muchos cuidados diarios", que "es su madre la que se encarga de esos cuidados y curas" dado que es "la que tiene el mejor conocimiento de su piel" y que "se considera imprescindible la participación directa de la madre en los cuidados" del menor"; es decir, justifican la necesidad de cuidado por su madre, no que deban ser prestados directa, permanente y continuamente por ella y sólo por ella.

    3. Aparte de eso asume las "circunstancias fácticas" que aborda la sentencia de primera instancia y que diferencian el caso de autos de lo resuelto por nuestra sentencia 641/2020, de 3 de junio (recurso de casación 78/2018), pues no se prueba que el centro escolar carezca de profesionales capacitados aparte de que lo zanja porque lo tiene como un argumento a mayor abundamiento.

    4. Pero antes que al hecho de la escolarización hay que estar a la distribución horaria elegida por la apelante y expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3, una distribución con la que no puede ser la madre quien le atienda para prepararle para ir al colegio, ni durante las ocho horas diarias que trabaja más el tiempo de desplazamiento.

  3. Se remite a la sentencia de instancia respecto de la infracción de los artículos 9.2 y 3, 14 y 39 de la Constitución y los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, Ley Orgánica 3/2007). Por último, la sentencia impugnada nada dice del trato discriminatorio de los funcionarios respecto de los trabajadores.

TERCERO

LA CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. La cuestión de interés casacional sobre la que debe pronunciarse esta sentencia comprende dos aspectos: uno, si la extinción de una licencia como la litigiosa es conforme con la protección de la conciliación de la vida familiar y cuidado del menor afectado de enfermedad grave por la circunstancia de escolarización del menor; y el segundo, los efectos que, en su caso, produciría la adecuación de la jornada laboral sobre la licencia concedida.

  2. En su recurso de casación doña Verónica se remite a los distintos informes médicos favorables al permiso y entiende que la única razón que aprecia la sentencia impugnada para excluir el permiso a tenor del artículo 49.e) del EBEP, es la escolarización del menor, lo que no cabe a tenor de nuestra sentencia 641/2020, ya citada, a lo que añade la sentencia 335/2022, de 20 de octubre (recurso de casación 3945/2020).

  3. Sin embargo, fuera del horario escolar no puede atender a su hijo si tuviera que realizar una jornada a turnos pues la de tarde se prolonga hasta las 23:30 horas, tiempo en el que su hijo precisa de constante cuidado y es a la hora de cenar y acostarse cuando se le deben colocar vendajes para que duerma.

  4. Añade que su hijo está escolarizado en un centro público en el que no hay atención médica, pero porque la normativa autonómica que cita no lo prevé, sin que sea exigible a los docentes de Educación Infantil conocimientos suficientes para atender las necesidades del menor.

  5. La sentencia impugnada interpreta el artículo 49.e) del EBEP en el sentido de que se ha probado la necesidad de un cuidado directo, pero no permanente y continuo por la escolarización del niño, con lo que introduce un nuevo requisito: que en caso de escolarización se acredite que la titular del permiso debe acudir al centro escolar a proporcionar los cuidados necesarios, pues sólo así se justifica el permiso.

  6. Esa interpretación implica que en caso de escolarización ya no se precisa el permiso y se aparta tanto de la literalidad del artículo 49.e) del EBEP como de lo declarado por este Tribunal Supremo. Viene a convertir la licencia en una excedencia voluntaria pues si tuviera que acudir al centro escolar permanentemente no podría siquiera realizar su trabajo ordinario de mañana.

  7. La licencia de reducción de jornada -al menos a la mitad- presupone que hay momentos del día en que ese cuidado ya no es permanente, directo y continuo, precisamente, cuando el menor está escolarizado sin tal atención, por lo que es compatible con la escolarización, donde el menor ya no va a contar con esta atención directa, permanente y continua del beneficiario de la licencia, y por ello se concluye que no es causa para no concederla.

  8. Invoca la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución, pues el permiso litigioso sería posible conforme al 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres. Tras esa reforma cabe evaluar estas situaciones, partiendo del interés superior del menor, aquejado de una enfermedad grave, favoreciendo la conciliación familiar y laboral, luego podría adecuar su jornada a su condición de familia monoparental.

  9. Invoca además la infracción del artículo 39 de la Constitución y los artículos 42 a 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, Ley Orgánica 3/2007). La razón es que no se han considerado sus circunstancias personales pues se trata de una familia monoparental en la que la madre carece del apoyo del otro progenitor, luego volver a una jornada por turnos implica que el menor quedaría desprotegido en una jornada ordinaria de tarde y noche.

  10. Respecto de su horario, no lo escogió sino que le fue impuesto tal y como consta en el acto concediéndole la licencia, de ahí que plantee interpretar el artículo 49 e) del EBEP en el sentido de que no puede revocarse sin considerar las condiciones y apoyos familiares del beneficiario más el superior interés del menor, lo que concreta como pretensión en la interpretación expuesta en el Antecedente de Hecho Séptimo de esta sentencia.

CUARTO

LA OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO RECURRIDO.

  1. Sostiene la recurrida que el caso de autos es distinto del resuelto por nuestras sentencias 641/2020 y 1335/2022 pues la enfermedad del hijo de doña Verónica no está en el listado de enfermedades graves del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio; pese a ello los servicios médicos municipales la tuvieron por grave si bien puede evolucionar y normalizarse.

  2. La sentencia impugnada,con base en un informe médico, concluye que su hijo Jesús Carlos no precisa de cuidados directos, continuos y permanentes de su madre ni que deban ser prestados necesariamente por su madre. Además, tal innecesariedad se deduce no ya de la escolarización, sino también de la distribución de su jornada laboral que imposibilita prestar esa atención directa, permanente y constante al menor.

  3. En los tres primeros años de vida el menor únicamente ha tenido dos ingresos hospitalarios, no constan incidencias durante el horario escolar debidas a su enfermedad y no es necesaria la asistencia de la madre en, al menos, ocho horas seguidas en días lectivos y doce horas en los festivos en que trabaja la madre, evidenciándose la delegación del cuidado del menor durante estos periodos.

  4. El artículo 49.e) del EBEP debe ser interpretado atendiendo a las circunstancias de cada caso, de ahí que rechace el planteamiento que hace la recurrente: que aunque la enfermedad evolucione favorablemente y no sean precisos los cuidados de la madre durante largo periodos de tiempo diario, basta que la enfermedad sea grave y que sea necesario su cuidado personal, para que el permiso sea inamovible aunque surjan elementos de juicio que desmientan la necesidad de una asistencia directa, permanente y constante.

  5. Rechaza que sea preciso el permiso para atender al menor cuando no esté en la escuela (pese a que el centro educativo no dispone de servicios médicos), lo que no es la finalidad de la norma ni con la doctrina de este Tribunal Supremo; y tampoco salva esta interpretación la atención del menor en las jornadas festivas de fin de semana en las que la recurrente trabaja.

  6. Añade que aun suponiendo que en el resto del horario en turnos de tarde y noche fuera imposible delegar en otra persona los cuidados al menor, la actora dispone de otras posibilidades para adecuar el horario laboral a sus circunstancias personales, incluso suprimiendo el trabajo a turnos, sin necesidad de disponer del permiso que reduce su calendario anual de más del 80 %. A tal efecto, se remite al artículo 36 del texto refundido de Acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Bilbao.

  7. Rechaza que haya trato discriminatorio de los funcionarios respecto de los trabajadores, pues aparte de lo expuesto en el anterior punto 6, no cabe comparar el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores con el artículo 49.2 del EBEP, sino con el artículo 48.h) del EBEP. Por tanto, el panorama es más beneficioso para el funcionario que cuenta con las posibilidades de los artículos 48.h) y 49.2 del EBEP, a lo que se añade lo previsto en el artículo 34.1 y 4 del texto refundido antes citado referido a la reducción de jornada con reducción proporcional de todas sus retribuciones.

  8. Finalmente rechaza la infracción del artículo 39 de la Constitución y de los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007. Alega así que no está probado que solo la recurrente asista al menor, pues el horario de las jornadas en las que trabaja lleva a la conclusión contraria; rechaza que no pudiese elegir el horario, aparte de que lo previsto en esos preceptos es ajeno al caso de autos.

QUINTO

JUICIO DE LA SALA.

  1. La cuestión de interés casacional objetivo, recordémoslo, comprende dos aspectos. El primero es pronunciarnos sobre si la extinción de un permiso -no licencia- como el litigioso es conforme con la protección de la conciliación de la vida familiar y cuidado del menor afectado de enfermedad grave por la circunstancia de escolarización del menor.

  2. Este primer punto está muy ligado al caso concreto del que esta casación trae su causa y si lo resolvemos en términos abstractos -así lo exige la casación- nuestro pronunciamiento no puede ser sino positivo: es conforme al principio de conciliación de la vida familiar y profesional que se deje sin efecto un permiso como el previsto en el artículo 49.e) del EBEP si es que dejan de concurrir las circunstancias de hecho que llevaron a otorgarlo. Lo dicho no deja de ser obvio y aboca a que, una vez resuelta en ese aspecto la cuestión de interés casacional, haya que estar al caso.

  3. Dicho esto, no está de más recordar nuestra jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 49.e) del EBEP y son de obligada cita las dos sentencias invocadas por las partes -la sentencia 641/2020 y la sentencia 1335/2022- a la que se añade la sentencia 513/2023, de 25 de abril, (recurso de casación 3939/2021) en la que condensamos esa jurisprudencia. Pero como el acierto de invocar la jurisprudencia depende no sólo de citar lo que dice una sentencia, todo o partes de la misma, sino en captar por qué y en qué circunstancias se ha dicho lo que pasa a ser jurisprudencia, si nos acercamos a esos precedentes tenemos lo siguiente:

    1. La sentencia 641/2020 ventilaba un caso de una menor que padecía una enfermedad grave que precisaba atención continuada y permanente y declaramos que para obtener el permiso "... no es óbice la escolarización...cuando se acredita la imposibilidad de ser atendida en el centro escolar público por personal sanitario, inexistente, o incluso el docente que, como en el caso de autos, ni están preparados ni quieren hacerlo, ni menos aún tienen obligación al carecer de formación sanitaria".

    2. En la sentencia 1335/2022 resolvía un caso de denegación del permiso sólo porque coincidían el horario escolar y el laboral de los padres. Se trataba de un menor DIRECCION001 y resolvimos en favor de los padres al constar un informe según el cual, con tal patología, las familias necesitan formación especializada, coordinarse y comunicarse con los profesionales multidisciplinares del colegio. Estaba probado que los progenitores acudían a sesiones de formación y a reuniones periódicas, había días de puertas abiertas para que las familias acudiesen al centro para aprender rutinas educativas que favorecen la dinámica familiar en el hogar y que el horario del centro es de 10:00 a 16:30 horas y no disponía de ruta.

    3. Y en la sentencia 513/2023 se ventilaba el caso de otro menor con DIRECCION001. La Administración denegó el permiso del artículo 49.e) del EBEP porque, pese a que el trastorno es grave y la madre tiene una función esencial en su cuidado, no hubo ingresos hospitalarios ni prueba de la necesidad de ese cuidado al estar escolarizado en un colegio ordinario que cuenta con apoyo especializado. Confirmamos la sentencia impugnada que resolvió en favor de la madre, atendiendo al grado de discapacidad del menor, porque precisaba cuidado directo, continuo y permanente, la escolarización no era normal y necesitaba un apoyo indispensable y continuo prestado por la madre.

  4. Como se puede apreciar son sentencias muy vinculadas al caso y, aun así, a raíz de esos casos hemos abstraído los siguientes criterios o estándares de interpretación que conforman ya esa jurisprudencia:

    1. Hemos declarado que el permiso del artículo 49.e) del EBEP busca la conciliación de la vida profesional con la familiar -así se rubrica tal precepto- de lo que se deduce que con él, el EBEP cumple los objetivos previstos en los artículos 42 a 49 de la Ley Orgánica 3/2007. Es, por tanto, la norma sectorial que, en el ámbito del empleo público en general y funcionarial en especial, regula un aspecto en que se concreta ese mandato legal de garantizar esa conciliación.

    2. Hemos hecho una aplicación favorable del concepto de "enfermedad grave", también hemos declarado que el permiso es procedente aunque no haya hospitalización del menor siempre que precise de un cuidado directo, continuo y permanente por parte del progenitor o progenitores y lo hemos declarado "aunque el menor se encuentre escolarizado".

    3. También es jurisprudencia que el artículo 49.e) EBEP regula "condiciones mínimas" en cuanto que exige un cuidado sobre el menor con esas características, que ambos progenitores trabajen -lo que acentúa su necesidad en caso de familia monoparental- y que la reducción de la jornada sea "al menos" del 50%.

  5. Cabe añadir ahora que tal permiso -en cuanto que no implica merma de retribuciones- acentúa los requisitos para acceder a él en contraste con el previsto en el artículo 48.h) del EBEP en el que la reducción de la jornada conlleva una reducción proporcional de las retribuciones, pues sólo exige que el cuidado del menor sea directo y no se vincule a una enfermedad grave.

  6. Y en el segundo punto de la cuestión de interés casacional se nos plantea qué efectos produciría, en su caso, la adecuación de la jornada laboral sobre el permiso concedido, cuestión que resuelve el EBEP. De él se deduce que la procedencia de un permiso u otro no admite una respuesta unívoca pues habrá que estar a las circunstancias de cada caso a lo que se añaden, además, las previsiones que ofrezca, en su caso, lo estipulado en la negociación colectiva conforme al artículo 37.1.m) del EBEP.

  7. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos lo ya declarado en la sentencia 513/2023, lo que completamos añadiendo que para otorgar o extinguir el permiso del artículo 49.e) del EBEP o para otorgar el permiso del artículo 48.h), debe ponderarse la conciliación de la vida profesional y familiar para la efectividad de ese objetivo que es, además, un principio informador del empleo público; hay que relacionarlo con las circunstancias del caso, atendiendo a las exigencias normativas del artículo 49.h) del EBEP y la mejor forma de atender al interés del menor, elección en la que habrá que incluir las posibilidades estipuladas en sede de negociación colectiva funcionarial.

SEXTO

APLICACIÓN AL CASO.

  1. Ya hemos advertido que estamos ante litigios muy vinculadas a cada caso, luego las circunstancias de hecho son determinantes. En autos, la Sala de apelación y, sobre todo, el juez a quo ponderaron las circunstancias de doña Verónica y de su hijo Jesús Carlos y además, lo hicieron acudiendo a una interpretación siempre más favorable si se tiene presente el mayor rigor que exige el otorgamiento -aquí prórroga- del permiso del artículo 49.e) del EBEP. Así se deduce de la integración que se hizo de los conceptos incluidos como presupuesto normativo en ese precepto: el de "enfermedad grave" y el de que implique un "ingreso hospitalario de larga duración".

  2. El pleito del que trae su causa este recurso se ha ventilado en la integración del concepto "necesidad de...cuidado directo, continuo y permanente" y tal integración ya se desenvuelve en el terreno de lo fáctico, casuístico, luego de lo probado. Esto lleva a la valoración de las pruebas y sucede que no se ha planteado en este caso una valoración absurda, arbitraria, contradictoria o incoherente en lo que hace al horario laboral de la recurrente en relación con ese concepto o sobre la convicción de que cuenta con apoyo de terceros como hecho que atempera la monoparentalidad. En este sentido ambas sentencias han hecho una ponderación adecuada al mayor rigor en la concesión del permiso litigioso respecto del previsto en el artículo 48.h) del EBEP.

  3. En cuanto al contraste que plantea la recurrente entre el EBEP y el permiso previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, intencionadamente no lo hemos enjuiciado a propósito de la cuestión de interés casacional objetivo y no lo hemos hecho porque ese contraste no centra el pleito. El pleito nace y se agota en la concurrencia de los requisitos del artículo 49.e) del EBEP y su concesión o denegación escapa al contraste con el régimen del Estatuto de los Trabajadores. Así, hemos constatado que tanto el juez de instancia como la Sala de apelación han resuelto conforme a nuestra jurisprudencia tras apreciar las circunstancias del caso y una correcta valoración de las pruebas; permiso el litigioso que implica reducción de jornada sin disminución de retribuciones luego, insistimos, exige un mayor rigor respecto del previsto en el artículo 48.h).

  4. En todo caso, como sostiene el Ayuntamiento de Bilbao, siempre podrá la ahora recurrente ajustar sus necesidades de adecuación de jornada a las posibilidades que le concede el texto refundido de Acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal funcionario de ese ayuntamiento. En su artículo 36 se prevé el "permiso de flexibilidad horaria", esto es, sin disminución horaria, y lo hace en unos términos análogos a los previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Es en ese ámbito en el que, ya fuera de la lógica y exigencias del permiso del artículo 49.e) del EBEP, en el que el ayuntamiento y la recurrente deben llegar a un punto de acuerdo teniendo en cuenta el interés de Jesús Carlos y de la necesaria conciliación de la vida familiar y profesional de doña Verónica.

  5. En consecuencia y por razón de lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia impugnada al ajustarse a la jurisprudencia de la Sala en lo que hace a la ampliación del artículo 49.h) del EBEP.

SÉPTIMO

COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia,

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Verónica contra la sentencia 315/2021, de 29 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 890/2020, sentencia que se confirma.

SEGUNDO

En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer y otras enfermedades graves
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Prestaciones Prestaciones de Seguridad Social
    • 17 Marzo 2023
    ... ... grave la encontramos regulada en los artículos 190 y 237.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se ... - Regla especial: desde el 1 de abril de 2023, el sujeto causante puede tener hasta 23 años de edad si el cáncer o ... ...

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