ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9748 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9748/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Auto Mfr Second S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alcobendas (Sección 8.ª) de fecha 20 de septiembre de 2021 en el rollo de apelación núm. 51/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 886/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de Auto Merf Second S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de Mabercar Reparaciones S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en cuya demanda principal la arrendataria ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por inhabilidad del objeto y reclamación de daños y perjuicios y por medio de reconvención, la entidad arrendadora reclamaba las rentas impagadas, gastos debidos y la penalización pactada por resolución anticipada e incumplimiento del plazo de preaviso, resultando un total de 46.707,73 euros, cantidad de la que detrae la suma de 8.000 euros en concepto de fianza.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, aunque la cuantía reclamada también resulta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 27.2 a) LAU por remisión expresa del art. 35 LAU y del art. 1569.1 CC que establecen como causa de resolución del contrato de arrendamiento el transcurso del plazo pactado o el que se fije para la duración de los arrendamientos en los arts. 1577, 1566 y 1581 CC, habiéndose cumplido el plazo de aviso previo contractualmente fijado. En el desarrollo del motivo defiende que instó la resolución del contrato por causa imputable a la arrendadora -inhabilidad del objeto arrendado- que le fue debidamente comunicada por burofax de 12 de abril de 2018, dentro de los seis primeros meses de vigencia del arriendo, lo que supuso la expiración del contrato, ya que las partes habían pactado en el contrato la resolución unilateral y la parte así la hizo valer mediante el burofax de facha 12 de abril de 2018. Cita en su apoyo las SSTS 18 de marzo de 2016 y 12 de noviembre de 2009.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1554.1 CC en cuanto al incumplimiento de la obligación de entrega impuesta al arrendador cuando el local no pueda destinarse a la actividad del negocio prevista con arreglo a las cláusulas del contrato, que permite el ejercicio de la acción rescisoria del art. art. 1556 C, así como de la doctrina uniforme del Tribunal Supremo respecto de la entidad del incumplimiento determinante de la causa de resolución ( SSTS de 22 de marzo de 1993, 22 de diciembre de 2006 y 11 de febrero de 2002. Alega que el supuesto de un local de negocio que pierde su licencia de actividad es equiparado al incumplimiento por parte del arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa y, a su vez, como una falta de entrega del objeto de arriendo entendido este como un local con licencia. Y en el caso, una vez que la actividad no podía ejercerse, nos encontramos en presencia de un aliud pro alio que se produce cuando existe un pleno incumplimiento por inhabiilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del arrendatario, lo que le permite resolver el contrato con indemnización de daños y perjuicios como ha hecho. En el presente caso, las expectativas de la arrendataria se vieron absolutamente frustradas debido al incumplimiento de la obligación de entrega de la propietaria de la nave que habiendo introducido modificaciones, alteraciones y ampliaciones en sus instalaciones que sirvieron de base para la concesión de la licencia de actividad de fecha 18 de agosto de 1999 no solicitó su legalización, lo que comportó que comunicada el cambio de actividad al ayuntamiento de Alcobendas este acordara la suspensión cautelar de la actividad hasta tanto dicha actividad fuera legalizada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Pues bien, el interés casacional es inexistente porque la parte recurrente elude en la fundamentación del recurso los hechos probados en los que se basa el tribunal sentenciador para considerar acreditado que el objeto del contrato de arrendamiento lo fue el local de negocio y que las partes excluyeron deliberadamente la licencia y los permisos necesarios para la actividad de taller, que deberían ser asumidos por la entidad arrendataria bajo su cuenta y riesgo, sin que el arrendador asumiera responsabilidad alguna si por los organismos competentes no se concedieran tales permisos o licencias ya que, aún en el caso de no obtenerlos, ello no constituiría motivo para el retraso o falta de la renta pactada. Por otro lado, se pactó la facultad del arrendatario de resolver de forma anticipada el contrato, con la penalización contemplada en el párrafo 2º de la cláusula tercera del contrato (un mes de renta vigente), siempre y cuando se notificara al arrendador por carta certificada con acuse de recibo con al menos seis meses de antelación. Pero, en el presente caso, la parte instó la resolución del contrato por falta de idoneidad del local arrendado sin que hubiera quedado acreditado tal extremo, ya que el expediente sancionador abierto solo acarreó la suspensión cautelar de la actividad ante las modificaciones efectuadas en el taller anteriores a la fecha del contrato, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Por tanto, la sentencia recurrida no considera acreditada dicha causa en tanto en cuanto, la parte no probó que la ampliación del local y la así maquinaria instalada en el mismo impedían la concesión de la oportuna licencia, licencia que era precisa para el ejercicio de la actividad y cuya obtención no solo por haberlo así pactado sino también por ser empresa de experiencia en el sector, debió comprobar la recurrente antes de la celebración del contrato e inicio de la actividad.

En definitiva, soslayando la base fáctica y desde el desconocimiento de estos hechos la doctrina jurisprudencial que cita y tras una nueva valoración probatoria acorde a los intereses de la parte recurrente podría modificarse el fallo recurrido, lo que determina que el interés casacional sea inexistente ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto ya que ataca el acervo probatorio y altera la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual si bien se intenta combatir mediante la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, su admisión está condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Auto Mfr Second S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alcobendas (Sección 8.ª) de fecha 20 de septiembre de 2021 en el rollo de apelación núm. 51/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 886/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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