STS 1364/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1364/2023
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.364/2023

Fecha de sentencia: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3072/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3072/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1364/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Publicaciones Heres S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Muller de Dalmases, y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respectivamente por Semana S.L., representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña y por Grupo V, S.L.P,. representada por la procuradora D.ª Gloria Rubio Sanz, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ortego Ruiz, contra la sentencia núm. 118/2022, dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 1217/2021-3, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 845/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Ha sido parte recurrida D.ª Valentina, representada por la procuradora D.ª Miriam Aceituno Martínez, bajo la dirección letrada de D. Andrés Miguel Marín Garcia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 13 de noviembre de 2020, la procuradora D.ª Myriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de D.ª Valentina, interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario sobre tutela del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen contra la editorial Publicaciones Heres S.L., (revista Pronto), contra la empresa Semana S.L., (revista Semana) y contra Grupo V, SLU., (revista Love), en la que solicitaba del Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que estimando la demanda declarara:

    "[...] 1. Que las demandadas han cometido una intromisión ilegítima los derechos de la intimidad y de la propia imagen de Doña Valentina.

    " 2. Que las demandadas no vuelvan a publicar en un futuro ninguna información ni imagen de Doña Valentina sin su consentimiento expreso,

    " 3. Que su Señoría establezca la indemnización que estime adecuada a los hechos demandados por los daños morales sufridos, los cuales propone esta parte como valor orientativo en la cuantía de 25.000€ (veinticinco mil euros) por cada publicación realizada, es decir un total de 75.000€ (setenta y cinco mil euros).

    " 4. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid donde se registró como Procedimiento Ordinario núm. 845/2020. Admitida a trámite por decreto de 15 de enero de 2021, se acordó emplazar a las partes demandadas y al Ministerio Fiscal a fin de que se personasen y la contestasen en el plazo de veinte días, lo que hicieron en tiempo y forma.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid dictó la sentencia n.º 211/2021, de 2 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO:

    " Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Valentina, representada por la Procurador Aceituno Martínez frente a la mercantil SEMANA SL, representado por el Procurador Sr. López Chocarro, y la mercantil Publicaciones Heres, SL, representada por el Procurador Sr. López Chocarro, y la mercantil GRUPO V, S.L.P., REPRESENTADA POR LA Procuradora Sra. Rubio Sanz. DEBO DE ABSORVER Y ABSUERVO, a los citados demandados de los pedimentos efectuados, en su contra, con la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante, D.ª Valentina, mediante escrito en el que solicitada la revocación de la sentencia con íntegra estimación de la demanda, al que se opusieron en tiempo y forma las representaciones de Publicaciones Heres S.L., de Semana, S.L., de Grupo V, S.L.P. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que con fundamento en las alegaciones expuestas impugnaba el recurso de apelación interpuesto.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 1217/2021.Tras seguirse los trámites correspondientes, se dictó la sentencia núm. 118/2022, de 28 de febrero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"III.- FALLO

"LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina contra la Sentencia dictada Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4, de Madrid, en fecha dos de junio de dos mil veintiuno con fecha en el Procedimiento Ordinario allí seguido con el número 845/2020, con revocación en igual forma de la sentencia apelada:

1-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Valentina contra la mercantil SEMANA SL, la mercantil PUBLICACIONES HERES, SL, y la mercantil GRUPO V, S.L.P.

2-Se declara la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante producida con las publicaciones objeto de autos.

3- Se condena a cada demandada al pago de 10.000 € a la demandante.

4- No se efectúa imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  1. Por Publicaciones Heres S.A se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC.

    1.1. Fundamenta el recurso en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...]PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. - Se interpone al amparo del art. 477.2.1º de la LEC., por infracción del art. 20, apartados a) y d) de la Constitución, que reconoce los derechos a la información y a la libertad de expresión, al no ponderar debidamente el tribunal dichos derechos en su confrontación con el derecho a la propia imagen de la actora.".

    " [...]SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. - Se interpone al amparo del art. 477.2.1º de la LEC por infracción del art. 18.1 de la Constitución relativo al derecho a la propia imagen, en relación con el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, pues el derecho a la imagen no puede impedir que se capte ni reproduzca en los supuestos regulados en dicho artículo.".

    "[...]TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Se interpone al amparo del art. 477.2.1º de la LEC por infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, al fijar la sentencia una indemnización desproporcionada, arbitraria e injusta.".

  2. Semana S.L. interpuso contra la mencionada sentencia recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con recurso de casación.

    2.1 Fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...]ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN PROCESAL. La norma que habilita la interposición del presente recurso por infracción procesal se concreta en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), y 218.2 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Las normas citadas como infringidas hacen expresa referencia a la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial, en relación a la condena por vulneración del derecho a la propia imagen, ausencia que viene determinada por la circunstancia de tratarse en la sentencia de forma conjunta la ponderación de las fotografías publicadas por los tres medios de comunicación demandados, y ello a pesar de que se trata de medios que nada tienen que ver entre si y que las fotografías publicadas no coinciden entre las publicaciones realizadas, lo cual hubiera requerido una motivación distinta para cada una de las demandadas y, sin embargo, reciben un mismo tratamiento a pesar de las diferencias entre unas publicaciones y otras".

    2.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    [...]MOTIVO PRIMERO: 1º) La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1 apartado d) y 18.1 del propio texto legal artículo de la Constitución española, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho a la propia imagen, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia. Infracción de los artículos 7.5 y 8.1, letras a) y c) de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo.

    [...]MOTIVO SEGUNDO: Con carácter subsidiario y para el improbable caso en que la Excma. Sala entienda que no debe prosperar el motivo anterior, la norma que habilita la interposición del recurso de casación anunciado se concreta en el artículo 477.2.1º por cuanto la resolución recurrida se ha dictado para la tutela civil de los derechos fundamentales a la propia imagen ( artículo 18.1 de la Constitución) y libertad de información ( artículo 20.1.d) de la Constitución. 1º) La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.d) de la Constitución española en relación con el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

  3. Grupo V, SLP. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    3.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...]PRIMER MOTIVO (Indemnización) - Infracción del art. 469 (1) (4º) LEC en relación con la infracción del art. 24.1 CE, art. 5.4 de la LOPJ, art. 218 (2) LEC y art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

    "[...]SEGUNDO MOTIVO (Imagen) - Infracción del art. 469 (1) (4º) LEC en relación con la infracción del art. 24 (1) CE, art. 5.4 de la LOPJ, art., 218(2) LEC y 18(1) CE.

    "[...]TERCER MOTIVO - (denegación de exhibición de documentos). Infracción del art. 469(1) (4º) LEC en relación con la infracción del art. 24.2 (CE, art. 5.4 LOPJ, 281(2) LEC y arts. 328 (1) y (2) y 330 LEC.

    3.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

    "[...]PRIMER MOTIVO (infracción de la libertad de expresión)-Infracción del art. 477(2) (1º) LEC en relación con el art. 20 (1) a y d CE, 18 (1) CE y los arts. 7 (5) y 8 (2) de la Ley Orgánica 1/1982.

    "[...]SEGUNDO MOTIVO (intromisión ilegítima a la imagen).- Infracción del art. 477(2) (1.º) LEC en relación con el arts. 7 (5) y 8 (2) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y 18 (1) CE.

  4. Recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid y personadas las partes, por auto de 8 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Publicaciones Heres S.A., y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de Semana S.L. y Grupo V S.L.P., así como y traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días, lo que hicieron en tiempo y forma.

  5. Por providencia de 7 de julio de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D.ª Valentina interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen contra Semana, S.L., Grupo V, S.L.U. y Publicaciones Heres, S.L. en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    La vulneración de derechos que denuncia la demandante trae causa de los reportajes publicados en las revistas Semana, Love y Pronto, en el mes de julio de 2019, sobre las vacaciones de su hermana, D.ª Juana, y se produce, según afirma, al haberse incluido en aquellos una foto suya en un momento íntimo, haciendo referencia a su persona, y sin su consentimiento. La demandante dice también que no es un personaje público y que nunca ha querido ni pretendido serlo.

  2. En la sentencia de primera instancia se desestima la demanda y se condena a la demandante al pago de las costas procesales.

    El juzgado parte de las siguientes circunstancias: (i) la demandante no es un personaje público o con notoriedad pública, y tampoco consta que haya protagonizado apariciones públicas destinadas a la promoción de su persona, su vida, su profesión o su imagen, ni participado, tampoco, de manera voluntaria y activa, en informaciones relacionadas con su vida o entorno privados; (ii) no obstante, no es una persona absolutamente anónima, ya que su existencia e identidad son conocidas por las apariciones públicas de otros miembros de su familia que han hablado sobre algunos aspectos de su vida e incluso se ha publicado su imagen en la portada de una revista; (iii) el objeto de los reportajes en los que se insertó su imagen era informar sobre las vacaciones de su hermana, que sí es un personaje público; (iv) las fotografías fueron tomadas en un lugar público, una playa de Cádiz, reflejando una imagen cotidiana de vacaciones en familia; (v) el reportaje publicado por la revista Pronto lleva por título "" Juana disfruta de la playa en familia" y se dice que "la influencer compartió jornada con su hijo Bienvenido, su novio, Braulio, su madre, Nuria y su hermana, Valentina". Se inserta una fotografía de Valentina en la playa, con el novio de su hermana y su sobrino con la indicación: "el influencer con el hijo y la hermana de su novia". En la fotografía la demandante aparece junto al novio de su hermana y su sobrino, de pie, mirando ligeramente hacia abajo, a su sobrino, con el rostro oscurecido por la sombra, siendo sus rasgos apenas perceptibles."; (vi) el reportaje publicado por la revista Semana lleva por título "" Juana. Una madre 10 en la playa" y se dice que "la influencer disfrutó de una espléndida jornada en la playa acompañada de su novio, Braulio, su madre y su hermana menor". Se inserta una fotografía de la protagonista del reportaje con la demandante, ambas en la playa, con el título " Juana y su hermana menor; Valentina, de 20 años, a la orilla del mar". En la fotografía la hermana de la demandante aparece de espaldas mientras que Dª Valentina aparece de frente."; (vii) y el reportaje publicado por la revista Love lleva por título "" Juana disfruta de su verano más especial" y se dice que "la ganadora de GH Vip se trasladó a las playas de Cádiz junto a su hijo, el pequeño Bienvenido, su novio y parte de su familia". Se incluye una fotografía de la protagonista del reportaje con la demandante, en la playa, con el título " Juana demostró tener una gran relación con su hermana Valentina, hija menor de Nuria y Mateo. Algo que se aleja de la que tiene con su hermano mayor, Melchor". La demandante aparece sentada, bajo una sombrilla, de perfil y con el rostro oscurecido por la sombra, siendo sus rasgos apenas perceptibles, apareciendo sentados frente a ella Dª Juana y su novio.".

    A continuación, y para desestimar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho de la demandante a la propia imagen, que es lo que ahora interesa, el juzgado desarrolla la siguiente argumentación:

    "D.ª Valentina no es una persona absolutamente anónima o desconocida para el público y su imagen ya había aparecido en portada de alguna publicación (documento nº 8 de la contestación de Semana). En este caso, las tres entidades demandadas insertan una sola fotografía de Dª Valentina en un reportaje compuesto por varias y dedicado a su hermana, siendo la aparición de la demandante junto a su hermana un hecho noticiable, de interés público, por la notoriedad pública no solo de su hermana sino de otros miembros de su familia. Las imágenes en las que aparece Dª Valentina han sido captadas, como se ha dicho, en un lugar público y en un acto cotidiano y en todas ellas aparece acompañada de otra persona, su hermana o el novio de esta ( STS 10 de febrero de 2014), siendo, además, fotografías en las que sus rasgos físicos no son fácilmente perceptibles pues su rostro aparece borroso u oscurecido por el efecto de la proyección de la sombra, de perfil o mirando hacia abajo, no siendo imágenes en los que la demandante sea reconocible.".

  3. La demandante interpuso un recurso de apelación, y la Audiencia Provincial, estimándolo en parte, declaró producida una intromisión ilegítima en el derecho de aquella a su propia imagen y condenó a cada una de las demandadas a pagarle, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 10 000 euros.

    La Audiencia Provincial aprecia vulneración en el derecho a la propia imagen de la recurrente por las siguientes razones: (i) en los reportajes publicados por las demandadas (en cada uno de ellos) aparece una fotografía suya en la que es "plenamente reconocible en sus (sic) aspecto físico", además, "los titulares y el texto de aquellos hacen referencia tanto a la misma como a su hermana Juana, hijo, madre y novio de esta última, favoreciendo su identificación"; (ii) la falta de consentimiento de la demandante para la captación y difusión de dichas fotografías resulta "indiscutible" y "el hecho de haber aparecido fotografías de la ahora apelante en otras ocasiones [...] en modo alguno legitima tal difusión no consentida"; (iii) la difusión de las fotografías no afecta al ámbito público y desde el punto de vista de la relevancia informativa su "Intranscendencia [...] resulta manifiesta [...] pues no solo la reproducción de fotografías de Dª Valentina (aun junto a Dª Juana) no resultaba necesaria para trasladar a la opinión pública que esta última pasaba sus vacaciones "en familia", sino más aun cuando [...] no cabe confundir "interés público" con "interés del público", de forma que, por el mero hecho de ser Dª Valentina hermana de Dª Juana -a la cual sí cabe atribuir la condición de personaje público-, por el mero hecho de no ser Dª Valentina "anónima", conociéndose datos de la misma por las controversias familiares reflejadas en diversos medios de comunicación, en modo alguno cabe considerar que la reproducción de su imagen tuviese [...] relevancia informativa para estar ante una excepción de las contenidas en la Ley"; (iv) "los criterios de exclusión de la ilicitud solo deben aplicarse "cuando la información transmitida posea relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que sucede cuando la imagen versa "sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se ha visto involucrada", pero no concurre cuando tan solo está dirigida a suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros o con lo que a juicio de ciertos medios pueda resultar noticioso en un momento determinado"" y "conforme a tales criterios difícilmente cabría considerar que la publicación de las fotografías de Dª Valentina adoleciesen de interés público alguno aunque la misma no fuese un personaje anónimo y las fotografías se tomasen en una playa pública".

    En relación con la indemnización, la Audiencia Provincial, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, parte del contenido del art. 9.3 LOPDH, de lo que dijimos sobre el daño moral en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, y de la cantidad reclamada como indemnización en la demanda y de su fundamento, argumentando a continuación lo siguiente:

    "[a]tendiendo a la escasez probatoria concurrente en orden a la difusión de los ejemplares que contenían los citados reportajes (únicamente constan datos respecto a la revista Love, difusos y sin ratificar), atendiendo principalmente a que se trata de una intromisión en el derecho a la propia imagen de la demandante ocasionado por la publicación de una única foto de la actora en cada uno de los reportajes de cada respectiva revista, como a la finalidad u objeto de los mismos (cuestión ya ampliamente tratada), no reflejándose en aquellas sino una conducta propia de un ámbito familiar en vacaciones, sin caber atender a la finalidad indicada en la demanda de evitar que se repitan tales intromisiones (equipando de forma incorrecta indemnización con sanción), como tampoco al acuerdo transaccional que se dice (ignorándose el hecho que dio lugar al mismo, tratándose de un acuerdo con una parte distinta a las aquí demandadas), la Sala, dentro de su prudente arbitrio considera procedente la condena a cada una de las demandadas al pago de una indemnización de 10.000 €.".

  4. La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida por las demandadas apeladas. Semana, S.L. y Grupo V, S.L.P. han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y Publicaciones Heres, S.A. un recurso de casación. Todos los recursos han sido admitidos. Y la demandante apelante y el fiscal se han opuesto y solicitado su desestimación.

    Recursos extraordinarios por infracción procesal

SEGUNDO

Motivos de los recursos. Decisión de la sala

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Semana, S.L. se funda en un motivo único que, con cita de los arts. 469.1.2.º y 218.2 LEC, así como del art. 24.1 CE, denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación.

    La recurrente sostiene que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial es erróneo "[p]or cuanto se hace un tratamiento conjunto y sin distinción de cada una de las publicaciones sometidas a enjuiciamiento pertenecientes a tres medios de comunicación distritos y sin que el contenido del reportaje gráfico sea el mismo en cada una de ellas, lo cual supone de hecho la falta de motivación concreta denunciada.".

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Grupo V, S.L.P. se funda en tres motivos: (i) en el primero, con cita de los arts. 469.1.4.º y 218.2 LEC, 24.1 CE, 5.4 LOPJ y 9.3 LOPDH, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación de la resolución recurrida, "[e]n particular en cuanto a la valoración y cómputo de la indemnización apreciada por el tribunal a quo (FDº 5° de la sentencia recurrida) por ausencia de fundamentación jurídica mínima que expliqué el cálculo y cómputo de la cuantía, indemnizatoria."; (ii) en el motivo segundo, con cita de los arts. 469.1.4.º y 218.2 LEC, 24.1 y 18.1 CE y 5.4 LOPJ, se vuelve a denunciar la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación de la resolución recurrida, pero ahora en relación con el particular relativo "[a] a la explotación dé la imagen no consentida apreciada por el tribunal a quo (FDº 3º de la sentencia recurrida) [...] por falta total y absoluta de motivación en cuanto a la intromisión a la imagen, no realizada individualmente en cada caso en juego y sin haber explicado las razones por las que se aparta de lo resuelto en instancia y/o lo aducido por esta parte (que no tiene en cuenta)."; (iii) por último, en el motivo tercero, con cita de los arts. 469.1.4º, 281.2, 328.1 y 330 LEC, 24.2 CE y 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa mediante exhibición de documentos, "[e]n particular en cuanto a la denegación de exhibición de documentos por la parte demandada y/o terceros no abordada por el tribunal a quo en la presente sentencia atacada".

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Semana, S.L. se desestima por las siguientes razones:

    3.1 No cabe identificar error en el juicio de ponderación con falta de motivación.

    3.2 Las razones que justifican la decisión de la Audiencia Provincial (que hemos plasmado en el apartado 3 del fundamento de derecho anterior) están expuestas de forma clara y suficiente, y se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad, lo que demuestra que la sentencia está motivada y que ha cumplido la exigencia derivada del art. 24.1 CE, así como lo declarado por esta sala sobre el deber de motivación (sentencias 319/2023, de 28 de febrero, y 886/2022, de 13 de diciembre, entre otras).

    3.3 Además, no se puede deducir la falta de motivación del mero hecho de que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para justificar su decisión sean las mismas en el caso de los tres reportajes, cuando lo relevante es, como destaca el fiscal, si se ha producido la vulneración del derecho a la propia imagen de la recurrida o resulta preponderante en el caso el derecho a la información, y resulta que en los tres reportajes se ofrece la imagen físicamente reconocible de aquella y se la identifica sin contar con su consentimiento, al tiempo que concurren, en los tres casos, otras circunstancias que la Audiencia Provincial también considera significativas para apreciar la vulneración de su derecho a la propia imagen como el hecho de no afectar la difusión de las fotografías al ámbito público, carecer la misma de relevancia informativa y no contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general.

  4. Las razones por las que procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Grupo V, S.L.P. son las que a continuación exponemos para justificar el rechazo de sus tres motivos:

    4.1 El motivo primero se rechaza porque la falta de motivación ha de denunciarse por el cauce del art. 469.1.2.º LEC, y no por el del ordinal 4.º [ STS 435/2016, de 29 de junio, y autos de 1 de febrero de 2023 (recurso 5668/2022) y de 29 de julio de 2020 (recurso 5091/2017), entre otros].

    Además, es claro, atendido lo que expone la Audiencia Provincial sobre la indemnización en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida (al que nos hemos referido en el apartado 3 del fundamento de derecho anterior), que esta no adolece de falta de motivación y que justifica debida y suficientemente, en los términos a los que ya antes nos hemos referido, tanto la procedencia de la indemnización como la adecuación de su cuantía, que ha fijado ponderando las circunstancias del caso que menciona en su argumentación y haciendo uso, como resulta lógico y natural cuando se trata de cuantificar el daño moral, de su prudente arbitrio.

    4.2 El motivo segundo también se rechaza, ya que incurre en el mismo defecto que el primero al denunciar la falta de motivación por el cauce del ordinal 4.º del art. 469.1 en vez de por el ordinal 2.º, que es por el que procede hacerlo. Y, además, por lo que ya hemos señalado en los apartados 3.2 y 3.3 a los que nos remitimos.

    4.3 Y el motivo tercero se rechaza, igualmente, porque en su formulación presupone una circunstancia inexistente: que la Audiencia Provincial denegó una prueba de exhibición documental. Ni se ha identificado la resolución de la Audiencia Provincial en la que se deniega tal prueba. Ni puede siquiera considerarse pedida a partir de lo expresado en el tercer otrosí digo del escrito de apelación, que no es claro ni preciso ni procesalmente idóneo a tales efectos. Además, la queja de la recurrente carece de sentido al resultar evidente la inutilidad de la prueba, ya que la Audiencia Provincial no ha negado la existencia de fotografías de la recurrente en las redes sociales ni afirmando que sea una persona "anónima". Lo que la Audiencia Provincial ha dicho es que "[e]l hecho de haber aparecido fotografías de la ahora apelante en otras ocasiones [...] en modo alguno legitima tal difusión no consentida" y que "[p]or el mero hecho de no ser Dª Valentina "anónima" [...] en modo alguno cabe considerar que la reproducción de su imagen tuviese [...] relevancia informativa para estar ante una excepción de las contenidas en la Ley".

    Recursos de casación

TERCERO

Motivos de los recursos. Decisión de la sala

  1. El recurso de casación interpuesto por Semana, S.L. se funda en dos motivos: (i) en el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 20.1.d) y 18.1 CE, así como de los arts. 7.5 y 8.1.a) y c) LOPDH; la recurrente dice que la cuestión que se plantea "versa sobre la consideración de si, en atención a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa (conforme ordena tener en cuenta el artículo 2 de la L.O. 1/1892, de 5 de mayo), el consentimiento de doña Valentina para la publicación de la fotografía no era necesario por aplicación de las circunstancias convalidantes a que hacen referencia las letras a) y c) del artículo 8.2 del mismo cuerpo legal citado, así como la Jurisprudencia de esta Excma. Sala en supuestos muy similares al que nos ocupa respecto a la publicación de fotografías de personajes públicos tomadas en lugares de libre acceso (y concretamente playas) junto con los que aparecen otras personas de su entorno; así como el reconocido interés público que también alcanza a las publicaciones de la denominada "crónica social"."; (ii) en el motivo segundo, que se interpone con carácter subsidiario para el caso de que no prospere el primero, se denuncia la infracción de los arts. 20.1.d) CE y 9.3 LOPDH; la recurrente alega que la cuantía de la indemnización se ha fijado conculcando los criterios que hay que tener en cuenta para determinarla "[y] en concreto al entrar en palmaria contradicción con los argumentos que la propia sentencia utiliza, pues haciendo mención de las circunstancias que entiende minorizan la intromisión sufrida, finalmente reconoce una cuantía indemnizatoria que es prácticamente la mitad de lo solicitado en el Escrito rector, ello a pesar de que una de las acciones principales ejercitada -la correspondiente al derecho a la intimidad ha sido desestimada-, lo que convierte el fallo emitido en ilógico y arbitrario determinante de una desproporción entre las circunstancias minorativas de la vulneración y el montante económico finalmente concedido (10.000 euros).".

  2. El recurso de casación interpuesto por Grupo V, S.L.P. se funda en dos motivos: (i) en el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 20.1.a) y d) y 18.1 CE, así como la de los arts. 7.5 y 8 LOPDH; la recurrente alega que la Audiencia Provincial ha valorado las pruebas de forma radical y que se ha apartado, sin explicación, de la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia al apreciar que la recurrida no es un personaje público o que sus rasgos físicos son apreciables en el reportaje que publicó; dice que en su reportaje no se la reconoce y que ello no se ha desvirtuado ni probado por la recurrente ni razonado por la Audiencia Provincial; dice también que D.ª Juana, objeto del reportaje, es de interés público, y que su información es veraz y está emitida conforme a los cánones de profesionalidad informativa, ya que no contiene imágenes o texto pobre y de mala calidad ni vejaciones o insultos; añade que la Audiencia Provincial ha tomado las imágenes de todas las publicaciones como un totum revolutum cuando no todas son iguales ni reúnen las mismas características; afirma, finalmente, que la imagen de la recurrente es accesoria y parte de un contexto mucho más amplio: el reportaje sobre su hermana; (ii) en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 7.5 y 8.2 LOPDH, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha abordado en qué medida la imagen de la recurrente es o no accesoria respecto del reportaje fotográfico de su hermana, cuya imagen es la que interesa, y que tampoco se ha explicado por qué se difiere de lo señalado en primera instancia al interpretar que la imagen de la recurrente y el uso que esta realizaba de la misma al tiempo de los hechos no era el propio de una persona "absolutamente anónima".

  3. El recurso de casación interpuesto por Publicaciones Heres, S.A. se funda en tres motivos: (i) en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.a) y d) CE al no ponderar debidamente el tribunal los derechos a la libertad de información y de expresión en su confrontación con el derecho de la recurrida a la propia imagen; se alega que la fotografía de esta es totalmente inocua, que se tomó en un lugar público, en un acto cotidiano y cuando la recurrida, que tampoco es un personaje anónimo y desconocido, estaba acompañada de otra persona, su hermana D,ª Juana, que sí es un personaje público; (ii) en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 8.2 LOPDH, ya que el derecho a la propia imagen no puede impedir que se capte en los supuestos regulados en dicho artículo; se dice que la imagen se captó en un lugar público, que la recurrida es una persona con proyección pública tanto por ella misma como por la relación con su hermana y demás familiares, y que la información gráfica está legalmente autorizada cuando tiene carácter accesorio; (iii) en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 9.3 LOPDH al fijar la sentencia recurrida una indemnización desproporcionada, arbitraria e injusta; se alega que no es admisible que se premie a la actora con una indemnización de 30 000 euros, cuando el perjuicio que ha sufrido no ha sido acreditado, y que realmente es una burla y un agravio comparativo para las víctimas de accidentes, delitos y otros hechos en los que por un perjuicio muchísimo mayor se les reconoce una indemnización muchísimo menor; se dice también que es obvio que a la revista Pronto ningún beneficio le ha producido la publicación de la imagen de la actora.

  4. El recurso de casación interpuesto por Semana, S.L. se desestima por las siguientes razones:

    4.1 En el caso no cabe aplicar las que la recurrente denomina "circunstancias convalidantes" de las letras a) y c) del art. 8.2 LOPDH, ya que en la instancia no se ha declarado que la recurrida sea una persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, ni tampoco que la información gráfica publicada por la recurrente tuviese por objeto un suceso o acaecimiento público.

    Lo que han considerado tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial es: (i) por un lado, que la recurrida no es un personaje público o con notoriedad pública (a diferencia de su hermana u otros miembros de la familia), aunque tampoco sea una persona "absolutamente anónima"; (ii) y por otro lado, que la fotografía se tomó en una playa pública y se incluyó en unos reportajes dedicados a las vacaciones de su hermana, las cuales no han sido calificadas ni por el órgano de primera instancia ni por el órgano de apelación como un suceso o un acontecimiento público.

    Lo que conlleva la desestimación del motivo primero.

    4.2 De otra parte, esta sala, partiendo de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido (por todas, sentencias 1008/2023, de 21 de junio, y 485/2023, de 17 de abril) que en los procedimientos sobre vulneración de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales es competencia de los tribunales de instancia, y que su decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH, que, a la vista de lo razonado en la sentencia recurrida, es claro que la Audiencia Provincial ha considerado, o en caso de error patente, arbitrariedad o notoria desproporción, que en el caso no apreciamos, ya que la Audiencia Provincial también ha tenido en cuenta al fijar la cuantía de la indemnización que tan solo aprecia una (la del derecho a la propia imagen) de las dos vulneraciones de derechos fundamentales que habían sido alegadas, fijando como indemnización la cantidad de 10 000 euros, inferior en un 60% a la cantidad reclamada, y que tampoco se argumenta sea patente o manifiestamente excesiva por comparación con las que se suelen reconocer en este tipo de casos, intentando demostrar su notoria desproporción, al menos, a través de una argumentación basada en la inadecuación por contraste ( sentencia 747/2022, de 3 de noviembre).

    Lo que conlleva la desestimación del motivo segundo.

  5. Las razones por las que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo V, S.L.P. son las que a continuación exponemos para justificar el rechazo de sus dos motivos:

    5.1 La cita como infringida de la norma contenida en el art. 20.1.a) CE no hace al caso, ya que el derecho a la libertad de expresión no está implicado en el conflicto de derechos objeto del juicio de ponderación que se lleva a cabo en la resolución recurrida.

    5.2 Esta tampoco ha infringido el art. 8 de la LOPDH, ya que en el caso no resulta de aplicación su núm. 1, ni la letra b) de su núm. 2 (normas que ni se invocan). Y tampoco cabe aplicar las letras a) y c) de dicho núm. 2 por las razones ya señaladas en el apartado 4.1 anterior, al que nos remitimos.

    5.3 Las alegaciones críticas con la valoración probatoria del órgano de apelación por apartarse de las conclusiones probatorias del órgano de primera instancia, al no haber apreciado hechos que la recurrente considera probados y considerar otros que a su juicio no están acreditados, carecen de virtualidad, ya que, como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencias 648/2023, de 3 de mayo y 362/2020, de 24 de junio):

    "Aunque la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales, no constituye una cuestión probatoria cuyo acceso este vedado a la casación, no cabe desvirtuar la naturaleza de este recurso denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se modifican los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba".

    5.4 Las quejas que atribuyen a la Audiencia Provincial no explicar o razonar ciertas cuestiones atañen a la motivación y, por lo tanto, tienen como cauce propio el recurso extraordinario por infracción procesal en el que ya se ha dado respuesta a la falta de motivación alegada.

    5.5 El hecho de que la información sea veraz y esté emitida conforme a los cánones de profesionalidad informativa por no contener imágenes o texto pobre y de mala calidad ni vejaciones o insultos, cosa que nadie ha puesto en tela de juicio, no elimina la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la recurrida, cuya vulneración viene determinada por el hecho de haberse publicado por fotografía su imagen sin expresa autorización legal, sin que esta haya otorgado su consentimiento y sin que concurra alguna de las excepciones previstas en el art. 8 LOPDH.

    5.6 Y en fin, que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para justificar su decisión sean las mismas en el caso de los tres reportajes, aunque las fotografías no sean idénticas ni de las mismas características, no constituye ningún defecto a la vista de lo razonado por aquella en la sentencia y que ya hemos analizado en el apartado 3.3 del fundamento de derecho anterior, señalando lo que en realidad resulta relevante.

  6. El recurso de casación interpuesto por Publicaciones Heres, S.A. se desestima, igualmente, por lo que se expone a continuación:

    6.1 Como ya hemos dicho en el apartado 5.1 anterior, y repetimos ahora, la cita como infringida de la norma contenida en el art. 20.1.a) CE no hace al caso, ya que el derecho a la libertad de expresión no está implicado en el conflicto de derechos objeto del juicio de ponderación que se lleva a cabo en la resolución recurrida.

    6.2 La fotografía publicada no puede calificarse como "totalmente inocua" si vulnera el derecho a la propia imagen de la recurrida, y el hecho de que se tomara en una playa pública y con ocasión de un acto cotidiano (según afirma el Juzgado de Primera Instancia) o de que refleje una imagen propia de unas vacaciones en familia (como afirma la Audiencia Provincial de forma más objetiva), incluso no siendo aquella un personaje anónimo y desconocido, y estando en compañía de su hermana Juana, que sí es un personaje público, no elimina la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la recurrida, cuya vulneración, aun concurriendo las mismas, viene determinada por el hecho, como ya hemos señalado con anterioridad en el apartado 5.5, de haberse publicado por fotografía su imagen sin expresa autorización legal, sin que esta haya otorgado su consentimiento y sin que concurra alguna de las excepciones previstas en el art. 8 LOPDH.

    Lo que conlleva la desestimación del motivo primero.

    6.3 Las excepciones del art. 8.2 LOPDH no resultan de aplicación en el caso por lo que ya hemos dicho en los apartados 4.1 y 5.2 anteriores a los que nos remitimos.

    Lo que conlleva la desestimación del motivo segundo.

    6.4 El perjuicio se presume una vez acreditada la intromisión ilegítima, tal y como dispone el art. 9.3 LOPDH.

    La decisión de la Audiencia Provincial sobre la cuantía de la indemnización ha de ser respetada por lo que ya hemos dicho en el apartado 4.2 anterior, al que nos remitimos.

    A la recurrida no se le concede un premio. Se le reconoce una indemnización por el perjuicio causado a la que tiene derecho.

    Las comparaciones a las que alude la recurrente, formuladas en términos gruesos y absolutamente inconcretos, no aportan nada. Para que pueda rendir fruto una argumentación de tal naturaleza es necesario, cuando menos, identificar los elementos que se comparan y justificar que son de una misma especie. Es más, atendida la argumentación que despliega, afirmar, en relación con la indemnización concedida a la recurrida, que "Realmente es una burla y un agravio comparativo para las víctimas de accidentes, delitos y otros hechos en los que por un perjuicio muchísimo mayor se les reconoce una indemnización muchísimo menor", es pura demagogia.

    Y en fin, la recurrente dice que es obvio que a la revista Pronto ningún beneficio le ha producido la publicación de la imagen de la recurrida. Como no lo explica, no sabemos por qué lo tiene tan claro. Pero lo que es muy claro, es decir obvio, y eso sí lo sabemos, es que podía no haberla publicado.

    Lo que conlleva la desestimación del motivo tercero.

CUARTO

Costas y depósito

La desestimación de los recursos interpuestos determina la imposición a cada una de las recurrentes de las costas generadas por sus respectivos recursos (extraordinarios por infracción procesal y de casación en el caso de Semana, S.L y Grupo V, S.L.P y tan solo de casación en el caso de Publicaciones Heres, S.A.), así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por Semana, S.L contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con el N.º 118/2022, el 28 de febrero de 2022, en el recurso de apelación 1217/2021-3, con imposición a la recurrente de las costas generadas por dichos recursos, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por Grupo V, S.L.P contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con el N.º 118/2022, el 28 de febrero de 2022, en el recurso de apelación 1217/2021-3, con imposición a la recurrente de las costas generadas por dichos recursos, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Publicaciones Heres, S.A contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con el N.º 118/2022, el 28 de febrero de 2022, en el recurso de apelación 1217/2021-3, con imposición a la recurrente de las costas generadas por dicho recurso, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR