SAP Málaga 312/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución312/2023

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Fuengirola

ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 1244/2019

SENTENCIA 312/2023

Presidente Ilmo. Sr:

D Hipólito Hernández Barea

Magistrados Ilmos Sres:

D Melchor Hernández Calvo

Dª Rosa Fernández Labella

En la Ciudad de Málaga, a 12 de mayo de 2023.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2020 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1244/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Fuengirola promovidos por doña Paula y don Nemesio siendo parte demandada la entidad Banco Santander, S.L. pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2021 por la que se declaraba la nulidad absoluta de los contratos objeto de litis condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 46 948 libras esterlinas -su equivalente en Euros a la fecha de la interpelación judicial- más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por doña Paula y don Nemesio contra la entidad Diamond Resorts Europe Limited, Sucursal en España. La sentencia declara la nulidad absoluta de los contratos objeto de autos fechados el 4 de marzo de 2004, 10 de noviembre de 2004, 7 de octubre de 2008, 25 de noviembre de 2010 y 22 de noviembre de 2011, así como de cualquier otro anexo a los mismos, condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad de 46.948 £ más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda con expresa condena en costas.

Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada confirmando la resolución recurrida.

En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los siguientes contratos:

  1. - Contrato de 4 de marzo de 2004 suscrito con la entidad Sunterra Europe Limited, en Tenerife, por el que se adquieren 50 puntos canjeables por semanas de aprovechamiento por turnos indeterminadas en complejos del Club Sunterra (Diamond Resorts International), y primer año de uso en enero de 2005.

  2. - Contrato de 10 de noviembre de 2004 suscrito con la entidad Sunterra Tenerife Sales, S.L en Tenerife por el que se adquieren 7000 puntos canjeables por semanas de aprovechamiento por turnos indeterminadas en complejos del Club Sunterra (Diamond Resorts International), y primer año de uso en enero de 2005.

  3. - Contrato de 7 de octubre de 2008 suscrito con Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L en Tenerife, por el que se adquieren 2500 puntos canjeables por semanas de aprovechamiento por turnos indeterminadas en complejos de Diamond Resorts International, y primer año de uso en enero de 2009.

  4. - Contrato de 5 de noviembre 2010 suscrito con Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L en Tenerife, por el que adquieren 2000 puntos canjeables por semanas de aprovechamiento por turnos indeterminadas en complejos de Diamond Resorts International, y primer año de uso en 2011.

  5. - Contrato de 22 de noviembre de 2011 suscrito con Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L en Tenerife por el que adquieren 3500 Puntos canjeables por semanas de aprovechamiento por turnos

    indeterminadas en complejos de Diamond Resorts International, y primer año de uso en 2012.

    La cuestión referida a la competencia de los tribunales españoles fue objeto de resolución por medio de Auto de 11 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Instancia que no fue recurrido, pese a que era susceptible de recurso de reposición, por lo que la falta de interposición del previo recurso de reposición supone la conformidad con el contenido del Auto ya que el artículo 66 LEC brinda la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto por el que se rechaza la falta de competencia internacional, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. En cualquier caso, se trata de una cuestión que ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Audiencia Provincial, por lo que procede citar, a título de ejemplo la sentencia 605/2022 de 24 Oct. 2022, Rec. 670/2021 de la Sección 4ª:

    No obstante, dando respuesta al motivo, esta Sala, en autos de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018 ), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018 ) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018 ), fijó los criterios que dan respuesta a las cuestiones que se vienen planteado en declinatorias idénticas o similares, si bien en resoluciones posteriores hemos matizado algunos aspectos atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que resumimos en nuestro auto de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020 ), en los términos siguientes:

    1. No es aplicable la teoría del levantamiento del velo en dicho trámite procesal, quedando extramuros del debate que las distintas entidades codemandas formen parte de un solo entramado empresarial y societario, de manera que debe estarse a la consideración de cada una de ellas como sociedades mercantiles independientes a efectos contractuales.

    2. En los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, de manera que no es posible invocar la competencia exclusiva y excluyente establecida por elartículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde radica el inmueble.

    3. La determinación del foro para este tipo de contratos exige acudir alartículo 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, por lo que respecto a las personas jurídicas - como son las entidades demandadas- habrá de constatarse si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1 , esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.

    4. Puesto que en este tipo de relaciones contractuales complejas intervienen varias sociedades, debe ser la que ha intervenido en el contrato principal de venta, no las intervinientes en los contratos de administración o accesorios, la que determine el punto de conexión exigido por el artículo 63.1 del Reglamento citado, atendiendo a los criterios siguientes:

      "1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

    5. su sede estatutaria,

    6. su administración central,

    7. su centro de actividad principal.

  6. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

    Los demandantes ostentan la condición de consumidores, siendo de aplicación el art. 17 del citado Reglamento, que remite para determinar la competencia a la Sección Cuarta del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7, punto 5; de manera que, con arreglo al art. 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el del domicilio de los consumidores, lo que tiene refrendo en el art. 22 quinquies de la LOPJ , apartado d): "En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español".

    Los demandantes instan la nulidad de dos contratos, el primero concertado el 22 de abril de 2004 con la entidad Sunterra Tenerife Sales, S.L., y el segundo el 15 de octubre de 2013 con Diamond Resorts (Europa) LTD-Sucursal en España.

    En nuestro auto de 29 de mayo de 2020 (recurso 1.304/2019 ) resolvimos un supuesto análogo al ahora analizado, declinatoria formulada por Diamond Resort Europe Limited, Sucursal en España, y concluimos la competencia de los tribunales españoles, por las razones siguientes:

    En el presente supuesto los recurrentes, aunque súbditos británicos con domicilio en Inglaterra, concertaron tres contratos, que lo son de adhesión, en el primero de ellos, de 2002, figura como vendedora Grand Vacation Company Limited, con domicilio en Reino Unido. En los contratos de 2005 y 2009, la vendedora era Sunserra Tenerife Sales S.L., con domicilio en Tenerife. Esta última sociedad cambió su nombre por el de Diamond Resorts Tenerife Sales S.L., y fue absorbida y/o fusionada por Diamond Resorts (Europe) Limited, de nacionalidad inglesa y domicilio en Reino Unido. cambió su denominación por la de Club Sunserra Limited, actualmente denominada Diamond...

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