SAP Málaga 605/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2022
Fecha24 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 605/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 670/2021

AUTOS Nº 1109/2019

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ ABITBOL MARTOS. Es parte recurrida Esperanza que está representado por la Procuradora Dña. ESTHER JIMENEZ MILLAN y defendido por el Letrado D. SANTIAGO PORRAS CABALLERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/02/2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO la demanda formulada por Esperanza contra Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España: 1º. Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno celebrado entre las partes y de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de dicho acuerdo, f‌irmado el día 26 de febrero de 2003 y con número de referencia: 153-142819/S33022602. 2º. Condeno a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)" a devolver a los actores la cantidad de 7.000 £ (SIETE MIL LIBRAS ESTERLINAS) abonadas en concepto de compra del derecho de aprovechamiento por turno f‌irmado el día 26 de febrero de 2003, más los intereses legales desde la fecha en que se certif‌ica el abono de dicho pago. 3º. La condena solidaria

a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)" a devolver a mis mandantes la cantidad de

10.000£ (DIEZ MIL LIBRAS ESTERLINAS) que ha sido abonada durante el plazo de desistimiento del contrato 26 de febrero de 2003, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18/10/2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited, que comparece en calidad de apelante se formula un extenso recurso de apelación sin especif‌icar de forma clara cuales son los motivos de impugnación, lo que hace que la Sala tenga que recurrir, a lo dispuesto en la alegación cuarta del recurso, en el que se dice que se impugnan los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Y a tenor de los cuales se entiende que se impugna la falta de legitimación pasiva; la aplicación de la Ley 42/1998; la aplicación de la Ley 42/1998, y la aplicación de las normas generales de nuestro derecho, e incluso la aplicación de la normativa protectora de los consumidores en contratos con condiciones generales de la contratación, y sobre los efectos de la nulidad del contrato. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de Dª Esperanza, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ante la falta de concreción especif‌ica de los motivos de oposición, se puede entender tambien que se recurre, la incompetencia de los Tribunales españoles, cuestión esta que ya planteó previamente la parte recurrente mediante declinatoria que fué rechazada por Auto de fecha 13 de marzo de 2020, que adquirió f‌irmeza al no ser recurrido en reposición.

No obstante, dando respuesta al motivo, esta Sala, en autos de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018), f‌ijó los criterios que dan respuesta a las cuestiones que se vienen planteado en declinatorias idénticas o similares, si bien en resoluciones posteriores hemos matizado algunos aspectos atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que resumimos en nuestro auto de 4 de enero de 2021 (recurso 653/2020), en los términos siguientes:

  1. No es aplicable la teoría del levantamiento del velo en dicho trámite procesal, quedando extramuros del debate que las distintas entidades codemandas formen parte de un solo entramado empresarial y societario, de manera que debe estarse a la consideración de cada una de ellas como sociedades mercantiles independientes a efectos contractuales.

  2. En los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, de manera que no es posible invocar la competencia exclusiva y excluyente establecida por el artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde radica el inmueble.

  3. La determinación del foro para este tipo de contratos exige acudir al artículo 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, por lo que respecto a las personas jurídicas - como son las entidades demandadas- habrá de constatarse si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.

  4. Puesto que en este tipo de relaciones contractuales complejas intervienen varias sociedades, debe ser la que ha intervenido en el contrato principal de venta, no las intervinientes en los contratos de administración o accesorios, la que determine el punto de conexión exigido por el artículo 63.1 del Reglamento citado, atendiendo a los criterios siguientes:

    "1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

  5. su sede estatutaria,

  6. su administración central,

  7. su centro de actividad principal.

    1. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered off‌ice y, en caso de que en ningún lugar exista una registered off‌ice, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".

    Los demandantes ostentan la condición de consumidores, siendo de aplicación el art. 17 del citado Reglamento, que remite para determinar la competencia a la Sección Cuarta del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7, punto 5; de manera que, con arreglo al art. 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el del domicilio de los consumidores, lo que tiene refrendo en el art. 22 quinquies de la LOPJ, apartado d): "En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español".

    Los demandantes instan la nulidad de dos contratos, el primero concertado el 22 de abril de 2004 con la entidad Sunterra Tenerife Sales, S.L., y el segundo el 15 de octubre de 2013 con Diamond Resorts (Europa) LTD-Sucursal en España.

    En nuestro auto de 29 de mayo de 2020 (recurso 1.304/2019 ) resolvimos un supuesto análogo al ahora analizado, declinatoria formulada por Diamond Resort Europe Limited, Sucursal en España, y concluimos la competencia de los tribunales españoles, por las razones siguientes:

    En el presente supuesto los recurrentes, aunque súbditos británicos con domicilio en Inglaterra, concertaron tres contratos, que lo son de adhesión, en el primero de ellos, de 2002, f‌igura como vendedora Grand Vacation Company Limited, con domicilio en Reino Unido. En los contratos de 2005 y 2009, la vendedora era Sunserra Tenerife Sales S.L., con domicilio en Tenerife. Esta última sociedad cambió su nombre por el de Diamond Resorts Tenerife Sales S.L., y fue absorbida y/o fusionada por Diamond Resorts (Europe) Limited, de nacionalidad inglesa y domicilio en Reino Unido. cambió su denominación por la de Club Sunserra Limited, actualmente denominada Diamond Resorts European Collection Limited, de nacionalidad inglesa y domicilio en Reino Unido.

    (...) Pero en el presente supuesto concurre una circunstancia novedosa, y es que, en virtud de escritura pública otorgada el 12 de septiembre de 2011, Diamond Resorts (Europe) LTD acordó abrir una sucursal en España, en la denominación "Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España", con domicilio en los Amigos Beach Club, carretera de Cádiz, km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas-Costa (Málaga), cuyo objeto social, único y exclusivo, es "desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero". Consta igualmente que en el BORME de 19 de enero de 2012 se publicó la inscripción de Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España, como empresario...

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