ATS, 14 de Septiembre de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:12597A
Número de Recurso2379/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2379/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2379/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 27 de octubre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 77/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lliria, como Diligencias Previas nº 1759/2015, en la que se condenaba a Paloma como autora responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242 del C.P., apartado 2, y como autora responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.2 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª CP, y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión por el primer delito, y de tres años de prisión, por el segundo delito, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso el pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a los familiares de Segundo, en las cantidades de 18.000 euros, por las lesiones, y de 102.662 euros, por las secuelas, con el correspondiente interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Paloma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 12 de enero de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y le impuso el pago de las costas procesales.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Paloma bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Zoe Muñoz Marijuán, con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. La recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba, así como su valoración. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque su condena se habría basado en sospechas, conjeturas e hipótesis. Indica que no se realizó un reconocimiento fotográfico suyo en fase de instrucción. Argumenta que la condena se fundamenta en la mera creencia de un testigo, puesto que su reconocimiento en juicio no fue rotundo ni absoluto.

    Además, añade que el testimonio de Vicente no ha sido uniforme ni invariable, sino que ha incurrido en contradicciones respecto de lo manifestado en diligencias policiales y en la fase de instrucción. Asimismo, manifiesta que Salome no la reconoció en el acto del juicio oral, pese a encontrarse cerca del lugar de los hechos y que, a este respecto, se desdijo de lo manifestado en la instrucción. También alega que la víctima no le reconoció durante la fase de instrucción -falleció antes del juicio-, y que en su denuncia no hizo alusión a la presencia de una mujer en el lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente procedimiento, se ha declarado probado, en síntesis, que entre las 12:30 y las 13:30 horas del 5 de diciembre de 2015, en una calle de la localidad de Benaguacil, un varón no identificado, previo concierto con Paloma, con ánimo de lucrarse ambos a costa de lo ajeno, se dirigió a Segundo, de 79 años, el cual se disponía a entrar en su domicilio y le pidió dinero. Como éste no se lo dio y con ánimo de menoscabar su integridad física, dicho hombre le propinó diversos golpes en el rostro. Segundo quedó aturdido en el suelo. A continuación, el citado varón no identificado y Paloma se introdujeron en la vivienda de Segundo, y se hicieron con 1.200 euros que este tenía en una cartera en la parte superior de la vivienda. Después huyeron a la carrera.

    Como consecuencia de estos hechos, Segundo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, contusión periorbitaria con hematoma infraorbitario izquierdo, contusión en pómulo izquierdo con herida en área mala izquierda, ictus isquémico cardio embólico de la arteria cerebral media derecha el 8 de diciembre de 2015 y hematoma subdural crónico en la convexidad fronto-parietal derecha.

    Dichas lesiones precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior consistente en exploración y valoración clínica, pruebas complementarias (TAC cerebrales con y sin contraste intravenoso, angio TAC, ecografía doppler transtorácica, electroencefalograma, analítica sanguínea, radiografía de tórax, ecodoppler TSA, hemocultivos, urinocultivos, electrocardiograma), recomendaciones al alta tras TCE, cura de la herida en región malar con colocación de puntos de sutura para aproximación de los bordes de la herida y posterior retirada de los mismos, tratamiento farmacológico, fluidoterapia, dieta triturada y espesante para líquidos, sondaje uretral, oxigenoterapia, rehabilitación neuropsicológica y valoración integral.

    El tiempo de curación/estabilización fue de 250 días, de los cuales 4 de ellos fueron impeditivos para la realización de actividades habituales y 246 días de hospitalización.

    Como consecuencia de las lesiones, Segundo tuvo las siguientes secuelas: deterioro grave de las funciones cerebrales superiores integradas (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar en un centro), secuelas valoradas en sesenta puntos.

    La recurrente, como ya hiciera en la apelación, entiende que la prueba era insuficiente y que ha sido valorada erróneamente. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones testificales practicadas, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Concretamente, el Tribunal Superior destacó que la Audiencia Provincial valoró que Vicente declaró que, el día de los hechos, vio a la recurrente en las inmediaciones de la vivienda de la víctima, en actitud vigilante, que también la vio entrar en dicho inmueble y hacer señas a un hombre para que entrara. Puso de relieve que, el mismo testigo manifestó que divisó a la recurrente mientras salía de la vivienda y portaba un bulto. Tuvo en cuenta que el testigo indicó que oyó ruidos anómalos en la vivienda de su vecino, motivo por el cual acudió a dicho lugar, donde se lo encontró herido. Por ello, el Tribunal Superior entendió, como ya hiciera la Audiencia Provincial que, aunque el testigo no presenciase de modo directo los hechos, la inmediatez de su presencia en la escena llevaba a la conclusión de que la recurrente y el varón no identificado habían cometido los hechos por los que se formulaba acusación.

    Por otra parte, el Tribunal Superior destacó que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta que, en el acto del juicio, Vicente identificó a la recurrente, de modo rotundo y sin ningún género de duda, como la mujer que había entrado en casa de Segundo, por lo que, aunque el testigo no la hubiera identificado fotográficamente, no cabían dudas acerca de su participación en los hechos.

    El órgano de apelación destacó que la Audiencia Provincial puso de relieve que las manifestaciones de Vicente se vieron corroboradas por la testifical de Salome (su esposa). Expuso que esta testigo afirmó la presencia de una mujer en las inmediaciones de la vivienda y su entrada en ella. El Tribunal Superior señaló que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta que, aunque Salome no identificara personalmente a la recurrente el día del juicio, sí ofreció una explicación satisfactoria a este respecto, pues indicó que no podía reconocerla por el cambio físico experimentado desde la fecha de los hechos. Además, valoró que había ofrecido suficientes datos identificativos en su declaración sumarial. De esta manera, el órgano de apelación tuvo en cuenta que la vacilación de la testigo a la hora de identificar a la recurrente, en el acto del juicio oral, no mermaba la credibilidad de los datos identificativos previamente aportados.

    Por todo ello, el Tribunal Superior ratificó los pronunciamientos de la Sala de instancia, que había considerado plenamente acreditada la autoría de los hechos por parte de la acusada, con fundamento en la prueba personal practicada. Rechazó la versión de los hechos ofrecida por la acusada y descartó los pretendidos errores de identificación que, de nuevo, pretenden hacerse valer.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la prueba testifical, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que la acusada cometió los hechos por los que fue condenada, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la recurrente.

    Se plantea por la recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

    Por lo que se refiere a la ausencia de un reconocimiento fotográfico en sede policial, en lo que la recurrente insiste, observamos que las Salas sentenciadoras descartan el alegato con solventes argumentos, tras el análisis de la prueba personal, sin que por su parte se combatan eficazmente los argumentos de la sentencia recurrida.

    De hecho, como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Por ello, al propio tiempo, esta Sala ha establecido que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación (vid. STS 285/2018, de 13 de junio), lo que implica que el reconocimiento realizado en el acto de la vista oral constituye un aspecto a valorar por el Tribunal de instancia, en función de lo que la inmediación de su práctica le dicte y para lo que goza de una posición privilegiada.

    En este contexto, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las posibles irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

    A su vez, y en cuanto a las supuestas contradicciones en que habría incurrido Salome, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre). Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que, de las pruebas personales han realizado las Salas sentenciadoras, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. Las Salas sentenciadoras explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En consecuencia, las cuestiones aducidas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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