STS 667/2023, 21 de Septiembre de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:3787
Número de Recurso10023/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución667/2023
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 667/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10023/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Cádiz. Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10023/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 667/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por Dª. Celestina, representada por el procurador D. Víctor Pérez Casado, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos López Montero contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección octava (Ejecutoria Penal 35/2018), por el que se acuerda la revisión de la condena impuesta al condenado en la Sentencia núm. 218/2017 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 20 de junio de 2017, en el Rollo Sumario ordinario 5/16, por la que se condenó al ahora recurrido como autor penalmente responsable del delito de agresión sexual.

Intervine el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida D. Anton representado por la procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección letrada de Dª. Josefina Muñoz Pinzas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera incoó procedimiento Sumario ordinario núm. 2/14 por delito de agresión sexual seguido contra Anton. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya sección octava (Rollo sumario 5/16) dictó Sentencia núm. 218/17 en fecha 20 de junio de 2017, que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado, Anton, es la pareja sentimental de Elisenda, tía materna de Encarna, nacida el NUM000 de 2.000.

En fecha no determinada pero, en cualquier caso, en el mes de agosto de 2012, la menor, Encarna, fue a visitar a su tía, Elisenda, a su domicilio de la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000, donde convivía Elisenda con el procesado y con los dos hijos de la pareja. Aprovechando que Elisenda había salido de la vivienda Anton subió al piso superior de la vivienda mientras Encarna entraba en el baño y cuando ésta salió el procesado la agarró del brazo y la metió en la habitación. A continuación el procesado la tiró encima de la cama y como Encarna comenzó a gritar Anton le propinó un golpe en la cara. El procesado levantó la falda que vestía la menor, le quitó la ropa interior y tras quitarse los pantalones y su propia ropa interior se puso encima de ella y la penetró vaginalmente durante unos minutos hasta que Encarna consiguió huir y salir a la calle.

Como consecuencia de estos hechos Encarna presentó un cuadro de miedos nocturnos, malestar emocional general y bajo rendimiento escolar y tuvo que ser tratada en la Unidad de Salud Mental Intanto-Juvenil. Actualmente presenta un DIRECCION001 de carácter crónico que tiene su origen en este suceso.

En el momento de los hechos el procesado era mayor de edad. Por auto de 21 de febrero de 2014, tras denunciarse estos hechos, se prohibió al procesado aproximarse a la menor a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio y se le impuso la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, medidas que permanecen."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento, que devino firme:

"Que debemos condenar y condenamos a Anton, como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y y de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o empleo en los que tenga contacto con menores de edad por tiempo de dieciséis años y seis meses y al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio, incluidas las correspondientes a la mitad de las costas de la acusación particular.

Asimismo le imponemos la medida de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de Encarna a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho años y seis meses debiéndose descontar del mismo el periodo que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición por auto de 21 de febrero de 2014.

Imponemos al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta, para lo cual, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad y previa la oportuna propuesta formulada por el JVP se concretará el contenido de la medida.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Encarna en la cantidad de 20.000 euros en resarcimiento del daño moral sufrido.

Que debemos absolver a Anton del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original."

TERCERO

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 12 de diciembre de 2022, con el siguiente fallo:

"Se acuerda revisar la pena privativa de libertad impuesta a Anton en sentencia firme de 20 de junio de 2017 de 13 años y 6 meses de prisión por la de 12 años y 6 meses de prisión.

Asimismo, se revisa la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o empleo en los que tuviera contacto con menores de edad por tiempo superior a 3 años al de la duración de la pena de prisión por la de un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión.

Se mantiene la prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de Encarna a una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicar por cualquier medio con la misma, por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución."

CUARTO

Contra el anterior Auto, la representación procesal de Celestina anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación de la recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del Art. 849.1 de la LECR por infracción por aplicación indebida del Art. 9.3 de Nuestra Carta Magna y Arts. 2.2, 23, 24 80 y 81 todos ellos del Código Penal, así como la Disposición Transitoria Quinta del CP que proclaman la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales por un lado y retroactividad de la más favorable al reo, al determinar la Audiencia Provincial de Cádiz que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la Libertad sexual, la pena mínima establecida en la legislación actual y que correspondería con el antiguo Art. 183.1, 2, 3 y 4 del CP es de 12 años y seis meses de prisión, resultando una penalidad más beneficios para el reo, y todo ello en ausencia de un régimen transitorio especifico.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal apoya el único motivo solicitando la estimación del recurso y la parte recurrida solicita su inadmisión, impugnándolo subsidiariamente. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9.3 CE Y DE LOS ARTÍCULOS 2.2 , 23 , 24 , 80 Y 81, TODOS ELLOS, CP E INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA D.A 5ª DE LA L.O 10/1995

  1. La recurrente combate la resolución de la Audiencia Provincial por la que se decide revisar a la baja la pena en su día impuesta al Sr. Anton. En apretada síntesis, pese a la desconcertante invocación a los artículos 23, 24, 80 y 81, todos ellos, CP que se contiene en la formulación del motivo, se reprocha la no aplicación de la D.A 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 por la que se aprobó el Código Penal, cuyo tenor, según la recurrente, neutraliza, en el caso, toda posibilidad de rebaja de la pena fijada en la sentencia firme. Se insiste que cuando la pena privativa de libertad prevista en la ley anterior se encuentre incluida en el periodo de duración previsto en la ley posterior no procede la revisión, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimos y máximos correspondientes al tipo penal de que se trate. Fórmula general de cohonestación en supuestos de sucesión normativa que, además de haber recibido el refrendo de este Tribunal en un buen número de sentencias, resulta de plena aplicación al caso pues la pena en su día impuesta sigue siendo imponible a la luz de la ley intermedia. Además, se afirma por la recurrente, tampoco se identifica ninguna razón que, fundada en el principio de proporcionalidad, justifique la rebaja de la pena.

  2. El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhiere al motivo, coincidiendo sustancialmente con el discurso de razones ofrecidas por la recurrente. Considera que, en efecto, sin perjuicio de la relevancia iusconstitucional del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, lo cierto es que el legislador dispone de un razonable margen para determinar los presupuestos de aplicación. En esa medida, sostiene, de conformidad a la doctrina elaborada por la Fiscalía General del Estado -vid Decreto del Fiscal General del Estado de 21 de noviembre de 2022- que los efectos transitorios de la Ley Orgánica 10/2022 vienen regulados por las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 3ª de la L.O 1/2015, de 30 de marzo. Regulación cuya vigencia, a su parecer, no se vio afectada por el nuevo cuerpo normativo. Y prueba de ello es que la posterior L.O 14/2022, de 22 de diciembre, reformó el régimen transitorio de la L.O 1/2015, limitándose a suprimir las referencias al vocablo "faltas" del apartado 1º de la D.T 1ª, lo que obliga a concluir razonablemente que se consideraba vigente.

    El silencio "transitorio" de la Ley 10/2022 no puede interpretarse como ausencia de regulación pues debe partirse, se insiste por el Fiscal, de la vigencia del régimen fijado por la L.O 1/2015.

    Régimen transitorito que, al igual que el contemplado en la D.A 5ª de la Ley Orgánica 10/1995, excluye la revisión de aquellas penas que también sean susceptibles de ser impuestas con arreglo a la nueva redacción desde su consideración como bloque normativo. Reglas sobre transitoriedad que, por otro lado, han sido utilizadas reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala como criterios hermenéuticos para determinar el efecto retroactivo, o no, de las reformas posteriores del Código Penal que no contemplaban sobre esta cuestión una regulación "ad hoc".

    Por último, coincide también el Fiscal con la recurrente principal en que no se identifican razones que, derivadas del principio de proporcionalidad y a la luz de las circunstancias del hecho enjuiciado, justifiquen la rebaja de la pena en su día impuesta.

  3. La pretensión revocatoria no puede ser acogida.

    Con relación al marco regulativo de la transitoriedad debemos remitirnos a la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal.

    La cita en extenso se justifica por su incuestionable relevancia para la resolución del caso que hoy nos ocupa. Pues bien, como afirmamos en la mencionada decisión plenaria, "(...) Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales).

    A nuestro parecer, eso hizo el legislador mediante las disposiciones transitorias que acompañaban al Código Penal de 1995 y que disciplinaban el tránsito de uno a otro ordenamiento punitivo. Se sustituía un texto legal por otro de nueva planta, edificado muchas veces sobre instituciones diferentes y manejando piezas muy distintas (la más llamativa, aunque no la única, la supresión de la redención de penas por el trabajo con el consiguiente ajuste entre el valor "nominal" y el efectivo de la pena de prisión). Eso explica, en buena medida, la introducción de las disposiciones transitorias 2 ª y 5ª del Código Penal de 1995 . Se trata de leyes temporales en su sentido más estricto: venían a regular el tránsito de uno a otro Código y, por tanto, estaban llamadas a decaer, a quedar privadas de eficacia, en cuanto se culminase esa labor de revisión. Su ámbito de aplicación se ciñe, en consecuencia, a la adaptación de condenas dictadas conforme al Código TR de 1973 al Código de 1995. Incluso de su dicción literal se deriva esa característica. Reza la Disposición Transitoria Primera: "Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas".

    No están, desde luego, formalmente derogadas esas disposiciones. No era preciso como resulta de su naturaleza de normas temporales: la situación que disciplinaban ya es pasado y su eficacia normativa quedó agotada. No existía, además, en ellas una cláusula como la que acompañaba a las disposiciones transitorias del Código Civil, permitiendo su uso como reglas orientativas e inspiradoras.

    Lo anterior no impide, sin embargo, que puedan ser aplicadas algunas de aquellas, no ya, en un sentido técnico, con carácter supletorio, sino integrador, -analógico, si así prefiere decirse-, en extremos, necesitados de regulación, pero huérfanos de previsiones específicas. Un ejemplo claro de ello resultaría lo relativo a cuestiones propiamente procesales: si una reforma penal carece de normas transitorias, como la producida por la L.O. 10/2022 , podemos tomar como referencia la disposición transitoria de 1995 referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena, una vez resuelto el recurso limitándose el órgano ad quem a revisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 , acudiendo a los criterios contenidos en aquella disposición transitoria, que rebosa razonabilidad, criterios que sirven para colmar la laguna advertida.

    (...) Ahora bien, en materia penal, sustantiva, esa aplicación mediante la herramienta exegética de la analogía (no es propiamente supletoriedad: contamos con una regulación expresa - art. 2.2- que regula taxativamente la mayoría de las cuestiones sustantivas: en lo regulado ha de estarse a ella), solo está consentida ( art. 4.1 CP ) cuando se realizara in bonam partem, además de en lo puramente procesal. No cabe la analogía in malam partem. No es posible rescatar una norma perjudicial prevista para unos casos específicos, temporalmente acotados, rehabilitarla, y aplicarla a supuestos diversos.

    Seguramente por ser muy consciente de ello, la documentada Circular 1/2023 de la Fiscalía General del Estado, que hemos examinado y analizado detenidamente y que constituye un valioso elemento para el estudio de esta temática, renuncia a ese tipo de argumentación.

    Construye esa Circular su razonamiento desde otra palanca teórica: las disposiciones transitorias reflejarían lo que debe entenderse como interpretación auténtica del art. 2.2 CP . Por tanto, no es que sean aplicables por analogía. Es que el art. 2.2 CP , rectamente entendido, habría de llevar a las reglas que se extraen de ese coyuntural derecho transitorio. Después volveremos sobre ello. Ahora cumple abrir otro paréntesis para examinar el régimen transitorio de otras reformas del Código Penal.

    (...) El Código Penal de 1995 ha experimentado numerosas reformas. Demasiadas seguramente para lo que, según su exposición de motivos, ha de considerarse como una Constitución en negativo. La mayoría de esas reformas ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en el art. 2.2 CP . Otras -en general aquéllas que representaban una modificación de numerosos preceptos sin limitarse a aspectos específicos y concretos- han incluido un régimen transitorio que, en lo sustancial, venía a reproducir el del originario Código Penal. Las reformas de 2003, 2010 y 2015 son las más significativas. Pero no todas las reformas penales han previsto un régimen transitorio similar. La mayoría no lo ha hecho. Basta citar, por referirnos a algunas que no son estrictamente puntuales, las Leyes Orgánicas 11/1999, de 30 de abril y 7/2012, de 27 de diciembre. En cualquier caso, la reiteración de una norma temporal en sucesivas reformas no acaba por otorgarle vigencia indefinida. Esto parece obvio. No podemos hablar de una ultraactividad normativa, alcanzada a través de la mera repetición legislativa. Por otro lado, si dichas reformas legales, cuando lo consideraron preciso, reprodujeron el contenido de las transitorias incluidas en la ley que promulgaba el Código Penal de 1995, forzosamente ha de ser porque, en caso contrario, se comprendía que no serían aplicables.

    Es verdad que algunas aisladas sentencias de esta Sala, que el Fiscal se ha preocupado diligentemente de identificar, parecen dar por aplicables esas normas transitorias a modificaciones que no las incorporaban. Pero al analizarlas se descubre enseguida que no era el argumento determinante de la solución. Era tan solo una razón colateral, a mayor abundamiento y en algún caso un obiter dicta, no acompañado de una reflexión detenida que se revelaba como innecesaria.

    (...) Recapitulando: la limitación razonable de los efectos derivados del artículo 2.2 del Código Penal en materia de retroactividad de disposiciones penales favorables es posible. Pero que sea una opción viable para el legislador no significa, naturalmente, que haya de sobrentenderse como adoptada por todos los legisladores penales pasados y futuros, que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación del art. 2.2 CP , proclamando que las sentencias firmes solo quedan afectadas cuando con arreglo a la nueva ley la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal). De hecho, en algunas de esas reformas sin disposiciones transitorias se ha procedido a algunas revisiones (aunque la tendencia más bien punitivista instalada en nuestros días provoca que haya muchas más reformas desfavorables que beneficiosas, no faltan algunas que han comportado ciertas reducciones penológicas: v.gr. reforma en 2012 de delitos tributarios) ignorando, en coherencia con lo hasta aquí dicho, el criterio de la disposición transitoria ahora invocada por el Fiscal.

    Así, a nuestro parecer, el art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo".

  4. De lo antedicho, cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, de los distintos regímenes transitorios invocados tanto por la apelante principal como por la adhesiva.

  5. Sentado lo anterior, resta por analizar si la decisión revisora adoptada por la Audiencia Provincial se ajusta al alcance de la regla de retroactividad del artículo 2.2 CP, a la luz de la Jurisprudencia plenaria de este Tribunal Supremo.

  6. La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.

    Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

    En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

    Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

  7. En el caso, es evidente que cabe trazar una sustancial continuidad de ilícitos entre el delito del artículo 183.1. 2. 3 y 4 d) CP (texto de 2010), objeto de condena, y el artículo 181.1. 2. 3, inciso último, y 4 e) previsto en la ley intermedia (L.O 10/2022).

    Continuidad que obliga, para activar la cláusula de aplicación retroactiva de la ley favorable del artículo 2.2 CP, determinar, primero, si la nueva norma previene un marco de pena imponible más benigno y, segundo, si la pena puntual que resulte del proceso de individualización también resulta más favorable.

    Y, en el caso, se dan ambas condiciones.

  8. El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de trece años años y seis meses a quince años de prisión. El tribunal de instancia después de valorar todos los factores de individualización concurrentes decidió fijar la pena en su umbral mínimo -trece años y seis meses de prisión-.

    Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible iría de doce años y seis meses de prisión a quince años de prisión.

  9. En lógica consecuencia, derivada de la aplicación del artículo 2.2 CP, el reproche debe situarse en el nuevo mínimo fijado en la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable, -vid. STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio-. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja -vid. STS 609/2023, de 13 de julio-.

  10. Por otro lado, la sala de instancia, en términos impecables, ha aplicado en bloque la normativa más favorable y si bien ha reducido la pena privativa de libertad, también ha reajustado, a la luz de la nueva regulación, el alcance de la inhabilitación especial contenida en el artículo 192 CP.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  11. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, procede la condena de la recurrente principal al pago de las costas causadas por este recurso.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  12. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim, 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Encarna, a salvo que esta manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Elisenda contra el auto de 12 de diciembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), condenando en las costas del recurso promovido a la recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal a la Sra. Encarna, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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