ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9121/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9121/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Manuela, D.ª Marta y D. Santos, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 353/2021, de 14 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 477/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 542/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Carmen Blanca Orive Rodríguez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Manuela, D.ª Marta y D. Santos, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Renata Martín Vedder presentó escrito, en nombre y representación de Inmobiliaria Manuel Asín, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

TERCERO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a tres motivos.

El primero se encabeza: "Interés casacional. El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando la infracción de los artículos 1281, 1282, 1288 y 1289 Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, debiendo prevalecer la voluntad de las partes sobre la literalidad de las cláusulas contractuales, todo ello en relación con la doctrina de la excelentísima sala primera del Tribunal Supremo". Cita la STS de 25 de octubre de 2021 (Rec. 4089/2018).

Por su parte, el motivo segundo se encabeza: "Interés casacional. El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477 del de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 1256 del Código Civil a cuya virtud la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, en relación con el artículo 1115 del Código Civil que sanciona igualmente con nulidad aquellas cláusulas contractuales en las que el cumplimiento de la obligación depende exclusivamente de la voluntad del deudor. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016.

Finalmente, el motivo tercero se encabeza: "Interés casacional. El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 1284 y 1286 del Código Civil, a cuya virtud en caso de duda se resolverá en casos como el actual atendiendo a favor de la mayor reciprocidad de intereses". Cita la STS de 10 de octubre de 2006, con cita, a su vez, de otras.

Mediante estos tres motivos, la parte recurrente denuncia la interpretación del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 2006, en particular de sus cláusulas tercera y quinta, relativa al precio y su determinación. Considera que la sentencia recurrida no ha respetado las reglas interpretativas contenidas en el Código Civil, debiendo primar la hermenéutica de la recurrente.

CUARTO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir sus tres motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación y al pretender imponer una interpretación de carácter subjetivo.

Como hemos subrayado en la STS 850/2021, de 9 de diciembre: "En numerosas ocasiones, nos hemos pronunciado sobre los motivos de casación basados en la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, partiendo de la consideración de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de fundarse en la infracción de una norma legal, de carácter material o sustantivo, aplicable a la decisión de la controversia suscitada objeto del proceso.

De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.

Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.

De la manera expuesta, hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 731/2014, de 26 de diciembre, en el mismo sentido que la sentencia 480/2010, de 13 de julio, que:

"[...] ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.

Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias".

Por su parte, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:

"Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

Más recientemente, insistimos en la sentencia 720/2021, de 25 de octubre, que:

"[...] la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado. Esto comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados (lo que, como decimos, sería posible), sino para determinar si "las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes".

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 o 198/2012, de 26 de marzo.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 8 de junio de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela, D.ª Marta y D. Santos, contra la sentencia n.º 353/2021, de 14 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 477/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 542/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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