SAP Zaragoza 314/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución314/2023
Fecha11 Julio 2023

SENTENCIA núm 000314/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D.. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a 11 de julio del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 3ª (Masa Activa) 0000273/2021 - 01, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000191/2023, en los que aparece como parte apelante Pelayo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL PALAZÓN ESTEBAN; y como partes NO OPUESTAS apelada, Segundo, DECODZ2014 S.L. SIO2 ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P.; siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de marzo del 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

Se estima la demanda interpuesta por SIO ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SLP (en su nombre, don Miguel Oliván Bascones), administración concursal de la entidad mercantil DECOZH 2014, SL, CIF B-99404386 contra la concursada y contra Segundo, representados por la procuradora Sra. Encinas Gomez y contra Pelayo, representado por la procuradora Sra. Díaz Rodríguez y, en consecuencia, acuerdo:

  1. Declarar perjudicial para la masa activa del concurso de la mercantil DECODZ2014, SL la compraventa de participaciones sociales de DZ SAP 2005, SL contra el abono del préstamo realizado a los vendedores, Pelayo y Segundo, declarándose su ineficacia.

  2. Reintegrar a Pelayo y Segundo en la propiedad de las participaciones sociales de DZ SAP 2005, SL que habían sido objeto de transmisión y a DECODZ2014 SL en el derecho de crédito existente contra los demandados, reconocido en la formalización del préstamo de fecha 1 de febrero de 2019.

  3. Declarar perjudicial contra la masa del concurso el contrato de préstamo de 1 de febrero de 2019 concedido a Pelayo y Segundo, por importe de 104.664,12 €.

  4. Declarar la resolución del citado préstamo de 1 de febrero de 2019, por ser de interés del concurso.

  5. Condenar a Pelayo y Segundo, a que reintegren a la masa concursal de forma solidaria el importe del préstamo de 104.664,12€ más los intereses pactados (con la mora procesal, en su caso) desde el 1 de febrero de 2019 hasta el completo pago de la deuda.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Y del AUTO DE ACLARACION de 17 de marzo de 2023, que dice:

"Ha lugar a la rectificación de error material de la Sentencia nº 25/2023, de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución, manteniéndose el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 4 de julio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución,

PRIMERO

Son antecedentes del caso los siguientes:

Con fecha 1 de febrero de 2019 la concursada DECODZ2014, S.L. otorgó un préstamo a sus socios, D. Pelayo y D. Segundo, este último Administrador Único de la concursada, por la suma de 104.664,12 euros, equivalente al 25% del total del activo.

Por medio de escritura pública de 28 de abril de 2020 D. Pelayo y D. Segundo, vendieron a DECODZ2014, S.L., respectivamente, 30.588 y 24.968 participaciones sociales de dicha sociedad, pasando la concursada a ser el mayor accionista de DZ SAP 2005, S.L. con el 60,20 % de su capital. En pago por la entrega de dichas participaciones sociales, la concursada, DECODZ2014, S.L., compensó el crédito que ostentaba contra ambos socios por importe de 104.664,12 euros, más los intereses devengados.

En la fecha de la operación, D. Pelayo y D. Segundo eran propietarios del 90,52 % del capital de DZ SAP 2005, S.L., sociedad esta última que se encontraba en fase de convenio desde el 26 de octubre de 2018, y a su vez, del 47,72 % de la concursada, DECODZ2014, S.L., estando el resto en manos de familiares. Además, ambos demandados eran miembros del Consejo de Administración de DZ SAP 2005, S.L., siendo el Sr. Segundo Presidente y Consejero Delegado.

El 25 de octubre de 2021 DECODZ2014, SL fue declarada en concurso.

La administración concursal interpuso demanda incidental contra DECODZ2014, S.L., D. Pelayo y D. Segundo solicitando la rescisión tanto del contrato de compraventa de 28 de abril de 2020 como del previo contrato de préstamo de 1 de febrero de 2019.

D. Pelayo se opuso a dicha pretensión mientras que DECODZ2014, S.L. y D. Segundo se allanaron.

Por el Juzgado Mercantil se dictó sentencia, aclarada por auto de 17 de marzo de 2023, estimando la demanda incidental y declarando perjudicial para la masa activa del concurso de la mercantil DECODZ 2014, S.L. ambas operaciones, con las consecuencias inherentes a tal declaración, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

D. Pelayo formuló recurso de apelación.

La Administración Concursal se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.

Ni la concursada DECODZ 2014, S.L. ni el codemandado D. Segundo se personaron en el recurso.

SEGUNDO

Tras alegar el recurrente que el Juzgado ad quo ha errado por completo en la valoración del conjunto de la prueba aportada y practicada en el presente asunto, reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Insiste en que DZ SAP 2005, S.L. era la fábrica de muebles, la sociedad más fuerte y la que disponía de la maquinaria y del activo principal del grupo de empresas, mientras DECODZ 2014, S.L. era la mera sociedad comercial, que carecía de activo relevante. La operación de venta de las participaciones sociales estaba justificada para hacerla más atractiva de cara a una operación de venta de las empresas a un tercero.

No se cuestiona que tanto el recurrente como su socio, el Sr. Segundo, y algunos familiares, eran los titulares de las participaciones sociales en las proporciones antes indicadas y además administraban las compañías, todo ello en la forma antes señalada.

Así pues, no resulta aventurado concluir que ambas sociedades constituyen un grupo de empresas al existir unidad de control, con independencia de que su cúspide sea una persona jurídica o física, como es el caso ( STS nº 437/2018, de 11 de julio).

Es cierto que existen algunos correos que apuntan a la existencia de negociaciones para la venta de las sociedades. Así, en el correo de 6 de diciembre de 2019 se dice "... en una primera fase de estudio de la adquisicion de tu accionariado en DZ SAP y DECO DZ nos gustaría saber si nos puedes proporcionar los BAlances y perdidas y ganancias de los últimos 5 años. ..." Sin embargo, dichos correos no revelan que el trasvase de participaciones fuera una exigencia de la futura compradora. Ni alcanzamos a comprender que utilidad podía tener tal cosa para dicha compradora cuando lo que se estaba negociando era la venta de ambas sociedades.

Por lo demás, por aquellas fechas la repetida compradora ya conocía la situación de ambas sociedades con lo que la operación mal podía conducir a hacer más atractiva DZ SAP 2005, S.L., y mucho menos al precio de hacer menos atractiva DECODZ 2014, S.L., que era la obligada consecuencia de ello.

Aun cuando admitiéramos el argumento, tampoco acabamos de comprender la urgencia de la operación, llevada a cabo en plena pandemia con el país confinado. No estando las empresas que nos ocupan dedicadas a servicios esenciales, ninguna ventaja se derivaba de la compraventa.

Así pues, no se advierte el "interés del grupo", y aunque lo aceptáramos, ello no puede amparar cualquier sacrificio de una sociedad en beneficio del grupo. Lo relevante es si ha existido un sacrificio patrimonial injustificado. Como señala la STS de 20 de abril de 2014, "la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo,...

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