ATS, 14 de Septiembre de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:12171A
Número de Recurso3026/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3026/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3026/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 7/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, como Procedimiento Abreviado nº 413/2018, en la que, además de a otra persona, se condenaba a Aureliano como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 74, 253.1 y 250.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del C.P., a las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de siete meses con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 en las cantidades de 70.650,10 y 2.044,11 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, además de por otra persona, por Aureliano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 4 de abril de 2023, dictó sentencia por la que estimó el recurso interpuesto por otra parte recurrente y desestimó el recurso interpuesto por Aureliano. En materia de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declaró de oficio la mitad de las devengadas en la instancia y la apelación, e impuso a Aureliano la mitad restante.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Aureliano bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ernestina Piera Carrascosa, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 100, 113 y 116 del Código Penal.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas: CASA ABAD, S.L., Inés, Cornelio y Josefina, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Escolano Peiro; y COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Enrique Machí Machí; quienes se oponen al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente sostiene que las Salas sentenciadoras han errado al entender que se apoderó de determinadas cantidades, por el hecho de que su nombre figurara en documentos acreditativos de disposiciones de efectivo. Argumenta que, en realidad, su nombre figuraba en esos documentos por la gestión necesaria para el cobro, y porque, en virtud de su cargo, debía responder a las necesidades y realizar acopios de efectivo para la Comunidad de Regantes.

    Entiende que, por lo anterior, han sido valorados incorrectamente determinados documentos incluidos dentro del informe pericial que figuraba como documento nº 17 de la querella. Concretamente hace referencia al documento nº 13 que contenía ese informe y, dentro de tal documento, a los documentos nº 9, 10 y 29 (pagarés); 25 y 28 (pagarés); 82 (que califica de "mero listado" y, dentro de este documento, cita una anotación); 53 a 77 (pagarés o cheques).

    El recurrente concluye que, por lo anterior, se le ha atribuido, indebidamente, el apoderamiento de 32.128,75 euros, cantidad que, según entiende, debe deducirse del total de lo apropiado (76.694,21 euros). En consecuencia, sostiene que la cantidad apropiada correcta es de 40.565,46 euros y que, por lo tanto, no resultaba aplicable el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º del C.P. y, asimismo, debería corregirse la indemnización a que ha sido condenado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. En el caso, se ha declarado probado, en síntesis, que Aureliano ejerció el cargo de presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 y de su Junta de Gobierno desde el 4 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2016. En el desempeño de su cargo, estaba facultado para dirigir la administración ordinaria de la Comunidad y disponer de los fondos de la Comunidad, para lo que necesitaba la firma mancomunada del secretario o del tesorero o depositario.

    En el ejercicio de su cargo, Aureliano realizó las siguientes disposiciones a cargo de las cuentas bancarias de titularidad de la Comunidad:

    - En la cuenta de Cajamar núm. NUM000, transferencias por importes de 1.500 y 2.000 euros, realizadas respectivamente el 30 de mayo y del 5 de julio de 2016.

    - En la cuenta de Cajamar núm. NUM001: pagaré nominativo de 3.000 euros cobrado el 23 de diciembre de 2011; pagaré de 5.000 euros, en concepto de préstamo, cobrado el 20 de junio de 2013; pagaré de 3.000 euros de 25 de enero de 2013; pagaré, a favor de Aureliano, de 3.000 euros, de 16 de octubre de 2014; pagaré cobrado el 21 de enero de 2014 por importe de 3.000 euros; pagaré de 2.000 euros de fecha 24 de septiembre de 2014; dos pagarés al portador de 10 de agosto de 2015, por importes de 2.500 euros cada uno; pagaré a favor de Josefina por importe 2.044,11 euros, de fecha 8 de octubre de 20158-10-2015; recibos domiciliados del 30 de noviembre de 2015 y del 31 de diciembre de 2015 por cuotas de la seguridad social de las que Aureliano era deudor, por importe de 438,80 euros cada uno; recibos del agua a su nombre emitidos por la Empresa Mixta Valenciana de Aguas, S.A., de fechas: 20 de junio de 2016, 85,39 euros; de 11 de febrero de 2016, 84,66 euros; de 18 de febrero de 2016, 71,91 euros; de 21 de abril de 2016, 70,66 euros; y de 22 de agosto de 2016, 61,42 euros; dos pagarés al portador de fecha 10 de marzo de 2016, por importe de 4.500 euros y de 3.000 euros; un pagaré nominativo al acusado, por importe de 3.000 euros y fecha de 15 de enero de 2016; un pagaré al portador de 1 de febrero de 2016, por importe de 2.500 euros; una transferencia de 1.500 euros, de fecha 12 de abril de 2016, a su nombre; una transferencia de 1.000 euros, de fecha 10 de octubre de 2016; recibos domiciliados en la cuenta de la COMUNIDAD, a nombre del acusado y en concepto de cuotas de la Seguridad Social, de 443,19 euros cada uno, de fechas: 29 de enero de 2016, 29 de febrero de 2016, 29 de abril de 2016, 31 de mayo de 2016, 30 de junio de 2016, 29 de julio de 2016, 31 de agosto de 2016, 30 de septiembre de 2016, 31 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 31 de diciembre de 2016; de modo que se cargaron mensualmente durante el año 2016, pese a que no se correspondían a gastos de la Comunidad: pagaré 9-5-2016 a nombre del acusado, por importe de 1.500 euros (sic).

    - En la cuenta Caixabank núm. NUM002, cargó 192 euros por una comida el 11 de noviembre de 2011 y también el pagaré a su nombre por importe de 3.000 euros, emitido el 17 de enero de 2013. El cargo en la cuenta es de 31 de enero de 2013.

    - En la cuenta Caixabank NUM003 cargó un pagaré a su nombre de fecha 4 de diciembre de 2008, por importe de 1.827,90 euros y un cheque a su favor por importe de 1.864,46 euros, de fecha 23 de noviembre de 2009.

    - En la cuenta de Banco Espíritu Santo núm. NUM004, Aureliano domicilió recibos de la Seguridad Social, cuotas de trabajadores autónomos, de fecha 4 de octubre de 2012, por importe de 271,04 y 546,91 euros, que no tenían relación con la COMUNIDAD.

    - En la cuenta de Bankia núm. NUM005, Aureliano cargó transferencias a su favor de fecha 21 de julio de 2016, por importe de 2.000 euros, y de fecha 27 de junio de 2016, de 2.000 euros.

    - En la cuenta de BANKIA núm. NUM006, Aureliano cargó el pagaré a su nombre, de fecha 2 de diciembre de 2010, por 1.886 euros; 2.000 euros, en fecha 19 de junio de 2013; 2.000 euros, con fecha 23 de abril de 2013; 1.635 euros, en fecha 30 de abril de 2013; y 2.400 euros, el 29 de enero de 2015.

    - En la cuenta de CAIXABANK núm. NUM003, efectuó cargos entre el 6 de agosto de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, mediante la domiciliación del servicio de telefonía, donde aparece como titular de la línea él mismo o la empresa MONAR MÁÑEZ, S.L. El importe total son 641,08 y 1.474,25 euros. Estos cargos se domiciliaron con la anuencia de la Junta de Gobierno.

    Además, Aureliano cobró en efectivo de la caja las siguientes cantidades por las que firmó los correspondientes recibos. El 29 de enero de 2013, 400 euros. En fecha 29 de enero de 2015, 600 euros. El 23 de octubre de 2015, 500 euros, emitiendo recibo con el concepto viajes a Valencia, reuniones varias, CHJ y otras entidades oficiales. El 19 de noviembre de 2015, 500 euros. El 20 de enero de 2016, relación de gastos último trimestre de Aureliano, total 544 euros, expresando el concepto gastos móvil, gasoil y varios. El 5 de febrero de 2016, 600 euros, con el concepto gastos varios. El 3 de marzo de 2016, 400 euros, concepto adelanto liquidación gastos trimestre. 283,75 euros aportando tiques, con fecha 15 de marzo de 2016, almuerzos, aparcamiento, etc. El 11 de abril de 2016, bajo el concepto liquidación de gastos Aureliano, febrero, marzo 2016, 401 euros, gasolina, teléfono, taxis, varios. 500 euros el 20 de abril de 2016, poniendo a cuenta gastos del mes de mayo. El 17 de mayo de 2016, 400 euros, a cuenta gastos generales. El 14 de junio de 2016, 300 euros, figurando anticipo gastos. También recibió 2.000 euros de caja efectivo para su ingreso en Cajamar, con fecha 15 de junio de 2016, sin que después lo ingresara en ninguna cuenta. El 21 de junio de 2016, 250 euros, poniendo gastos trimestre. El 15 de junio de 2016, 500 euros, figurando el concepto de gastos producidos último trimestre, gasoil, teléfono, etc. El 29 de julio de 2016, otros 500 euros, a cuenta de liquidación de gastos último trimestre, gasoil-teléfono. El 3 de agosto de 2016, 1.500 euros, firmando recibo a cuenta de gratificación presidente. El 12 de agosto de 2016, otros 1.500 euros, por el concepto gratificación anual presidente. El 18 de agosto de 2016, 300 euros. El 29 de agosto de 2016, 300 euros, gastos. El 31 de agosto de 2016, 1.500 euros. El 4 de noviembre de 2016, 200 euros, poniendo gastos a cuenta. El 3 de octubre de 2016, 650 euros, como anticipo gastos generales. El 14 de octubre de 2016, 400 euros, a cuenta de gastos generales. Y el 18 de octubre de 2016, un importe de 500 euros, firmando el recibo "a cuenta".

    De las cantidades cobradas por Aureliano, antes referidas, 19.500 euros (3.000 euros anuales) fueron percibidos en concepto de gratificación por su trabajo como presidente de la COMUNIDAD, autorizada verbalmente y asumida por la Junta de Gobierno. También se le autorizó a domiciliar las facturas de su teléfono personal por entenderse que era un gasto relacionado con el desempeño de su cargo. Igualmente, estaba autorizado para cobrar una compensación por otros gastos, como dietas por desplazamiento o manutención, habiendo justificado los siguientes: 192 euros el 11 de noviembre de 2011 y 283,75 euros el 15 de marzo de 2016.

    El cobro del resto de las cantidades percibidas, que asciende a la cantidad total de 72.694,21 euros, no fue autorizada por la Junta de Gobierno ni tenía justificación en los gastos de la COMUNIDAD. En este caso, con ánimo de lucrarse, Aureliano dispuso como presidente de los fondos de la COMUNIDAD destinándolos a fines ajenos a su funcionamiento. Así, no fue autorizado para domiciliar recibos de agua ni de la Seguridad Social que no tenían relación con la COMUNIDAD y que obedecían a gastos personales de Aureliano. Tampoco fue autorizado para que se librara un pagaré a nombre de su esposa, Ángela, el 8 de octubre de 2015, por importe de 2.040,11 euros, cuyo importe fue hecho efectivo en una cuenta conjunta de ambos.

    El 22 de septiembre de 2022, Aureliano ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial la cantidad de 37.039,20 euros para su pago a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 para reparar el daño, tanto si resultaba condenado como si era absuelto.

    La doctrina expuesta en relación con el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

    Por una parte, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Por otra parte, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sea capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Concretamente, en relación con las cantidades de las que, efectivamente, se apropió el recurrente, se practicó prueba personal (pericial de la acusación, pericial de la defensa, declaración del acusado y testifical) que, unida a la documental, llevó al órgano de enjuiciamiento a entender que las cantidades que a que se hacía referencia en los documentos citados fueron objeto de disposición por parte del recurrente, para su propio beneficio, tal y como expuso el Tribunal Superior.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en ellos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que las cantidades de que dispuso el recurrente fueron destinadas a su propio beneficio, y no se limitó a realizar una gestión para la Comunidad de Regantes. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso se analizarán conjuntamente, pues en ambos se emplea el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hacen referencia al motivo anteriormente analizado.

El recurrente formula los motivos como corolario del anterior. Reitera que la cantidad realmente apropiada es de 40.565,46 euros. Entiende que, en consecuencia, no debió aplicarse el subtipo previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal. Interesa que, por ello, se le imponga una pena de tres meses de prisión, por la concurrencia de la circunstancia de reparación del daño. Además, argumenta que la cantidad que debe resarcir, como responsabilidad civil, se limita a 40.565,46 euros, de los que deben restarse los ya consignados.

Los motivos se inadmiten. Se formulan vinculados al primer motivo de recurso, por lo que la inadmisión de tal motivo, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, determina que se inadmitan los ahora examinados.

Procede, por ello, la inadmisión de los motivos, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso se formula, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

  1. El recurrente alega que, en el caso, no procedería la condena a abonar las costas generadas por las acusaciones particulares. Pone de relieve que la sentencia de instancia desestimó que los hechos constituyeran delito de estafa o de administración desleal, tal y como sostuvieron, respectivamente, la Casa Abad, S.L. (y el resto de las personas que actuaban con ella), y Comunidad de Regantes del DIRECCION000. Sostiene que las pretensiones de las acusaciones particulares eran heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, y con el resultado de la sentencia, y se vieron desestimadas.

  2. Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo es entender que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (por todas, STS 331/2023, de 10 de mayo).

  3. El recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, consideró correcta la inclusión, en la condena en costas, de las costas de las acusaciones particulares. Indicó que la discrepancia sobre la calificación de los hechos no se estimó relevante en orden para justificar la exclusión de las costas generadas por las acusaciones particulares. Destacó que la participación activa de las acusaciones fue esencial para determinar el alcance de la defraudación.

Ello es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. La regla general es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas, lo que no es el caso, donde las acusaciones particulares mantuvieron la acusación por unos hechos, calificados de estafa o de administración desleal, y que la sentencia dio por probados, aunque no se acogiesen sus calificaciones por optar por el delito de apropiación indebida. A estos efectos, debe recordarse que en STS 590/2023, de 12 de julio, indicábamos que no existe desproporción en la acusación ejercitada por los delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal cuando la relación fáctica se corresponde con uno de estos delitos, aunque no con los otros (vid., también, STS 380/2022, de 20 de abril).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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