ATS, 20 de Julio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:11857A
Número de Recurso7878/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7878/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7878/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó sentencia el 26 de julio de 2022, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1348/2021, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3568/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, en la que se condenó a Macarena, como autora responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Jose Pedro en la cantidad de 17.446 euros, suma que se incrementará con los intereses de demora legalmente establecidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Macarena, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia y del principio que proscribe la arbitrariedad.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 249 y 253 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Jose Pedro, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia y del principio que proscribe la arbitrariedad.

Se alega, en esencia, que no existen pruebas que permitan concluir que los bienes que el denunciante se adjudicó el 29 de diciembre de 2014 se los llevó la acusada el 13 de febrero de 2015; que la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria de la prueba practicada; que no se ha acreditado que los bienes que se llevó Jose Pedro el 25 de mayo de 2014 fueran solamente sus enseres de uso personal y que no fueran los bienes que se incluían en el inventario del acta de 30 de abril de 2014; que no hay ninguna prueba que acredite que había dos esculturas, y que en el acta de 30 de abril de 2014 consta incorporada una fotografía de una escultura de Jesucristo, había una talla de madera en la vivienda el día de la mudanza, no dos tallas, y era la misma que había el 13 de febrero de 2015; que cuando la recurrente firmó la escritura no podía memorizar ni constatar si todos los bienes que le acababan de enseñar en el acta de 30 de abril de 2014 seguían en la casa.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que la acusada y Jose Pedro mantuvieron una relación de afectividad desde, aproximadamente, el año 2003 hasta el mes de febrero de 2014. Durante su convivencia compraron proindiviso la vivienda sita en el nº NUM000 del CAMINO000 de la localidad de Alcobendas, donde fijaron su domicilio.

    El día 30 de abril de 2014, Jose Pedro requirió al Notario de Alcobendas, Gerardo V. Wichmann Rovira, para que efectuara un inventario de los muebles y objetos que se encontraban en la vivienda y tomara fotografías de los mismos. El día 25 de mayo de 2014, el Sr. Jose Pedro abandonó el domicilio del CAMINO000 y, acompañado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, retiró parte de sus enseres de uso personal. En el mes de julio de 2014, la acusada cambió la cerradura de la vivienda.

    El día 29 de diciembre de 2014, la acusada y Jose Pedro suscribieron un acuerdo de venta del inmueble en el que habían convivido, que fue elevado a escritura pública ante el Notario de Alcobendas, Enrique Martín Iglesias. En la escritura, se incluía como cláusula "Séptima" la relativa al reparto de los enseres y objetos del domicilio. En dicha cláusula se recogía que "Ambas partes han decidido extinguir el proindiviso sobre los muebles existentes en la vivienda sita en la calle CAMINO000 NUM000, de forma que Jose Pedro se adjudica el mobiliario que se señala en el acta notarial realizada ante el Notario de Alcobendas Gerardo V. Wichmann Rovira de fecha 30 de abril de 2014, con número de protocolo 1473 y con los códigos que se señalan a continuación abonando a Macarena el 50% de su importe que asciende a la suma de 30.900 euros mediante transferencia cuyo justificante se une al presente documento sirviendo de la más eficaz carta de pago: - 1.1.1 -1.1.2 -1.1.3 -1.3.1 -1.3.2 -1.3.3 -1.3.4 -1.3.5 -1.4.1 -1.4.2 -1.6.1 -1.6.3 -1.7.2 -1.7.3 -1.8.3 -1.9.2 -2.1.3 -2.2.3 -2.4.1 -2.4.2 -2.3.6 -2.5.2 -3.5 -3.2 (dos tallas). - Mesa de cristal con seis sillas de metacrilato - Dos alfombras. Dicha retirada deberá ser realizada por Jose Pedro, o por el personal que él autorice, en presencia de Macarena, con la diligencia y pulcritud debidas, y con las menores molestias posibles para ella, una semana antes del otorgamiento de la escritura pública. Respecto al resto de bienes que se relacionan en el acta notarial anteriormente mencionado, ambas partes reconocen que son privativos de Macarena".

    Hasta el momento en que se decidiera la retirada de los enseres, se pactó que éstos quedarían en la vivienda, en la que continuó residiendo la acusada.

    Las partes, finalmente, fijaron el día 13 de febrero de 2015 como la fecha en la que Jose Pedro se llevaría del domicilio el mobiliario que le había sido adjudicado, pero, llegada dicha fecha, cuando aquél se personó en el lugar, comprobó que faltaba parte de los efectos que le correspondían.

    El Notario de Madrid Enrique Martín Iglesias extendió acta sobre los objetos reflejados en la cláusula "Séptima" que ya no se encontraban en la vivienda,tasados pericialmente en 17.446 euros:

    1. Televisor Samsung 47šdel nº 1.1.2.

    2. Xbox y Play Station del nº 1.1.3.

    3. Colchón y ajuar de las camas del nº 1.3.2.

    4. Mobiliario de los nº 1.3.4 y 1.3.5 (cajonera de madera y dos cajones de pie de cama).

    5. Mobiliario del nº 1.4.1 (cama y mesilla-joyero de madera).

    6. Ordenador del nº 1.6.1.

    7. Objeto reflejado en el nº 1.6.3 (cajones de madera baja).

    8. Mesa reflejada en la fotografía 1.7.2.

    9. Altavoces reflejados en la fotografía nº 1.8.3.

    10. Bolas de pilates y banco de abdominales de la maquinaria deportiva reflejada en la fotografía nº 1.9.2.

    11. C.P.U. del nº 33 de la fotografía nº 2.1.3.

    12. Sábanas y almohadas de la cama reflejada en la fotografía nº 2.4.1.

    13. Una de las tallas de madera reflejada en el nº 3.2 (escultura en madera policromada de San Juan Bautista).

    El 6 de marzo de 2015, Jose Pedro remitió un burofax a Macarena, en reclamación de los efectos desaparecidos.

    En la tramitación de la causa, han transcurrido más de siete años desde la incoación del procedimiento el 15 de junio de 2015 hasta la celebración del juicio oral el 28 de junio de 2022; y en fase de instrucción, no se resolvieron los recursos de apelación contra los autos del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid de 8 de noviembre de 2017 y 13 de julio de 2018 hasta pasados, respectivamente, veinticuatro meses y dieciséis meses, pues lo fueron por autos de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de 8 y 11 de noviembre de 2019.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, tras valorar la declaración de la acusada, la del querellante, Jose Pedro, la del testigo Héctor, los informes periciales emitidos sobre el valor de los bienes del domicilio, las actas notariales de 30 de abril de 2014, de 29 de diciembre de 2014 y de 13 de febrero de 2015, y el burofax de 6 de marzo de 2015, considera acreditadas las circunstancias en las que finalizó la relación sentimental entre el querellante y la acusada, el modo en el que el primero abandonó el domicilio que compartían, los acuerdos alcanzados para la adjudicación y retirada de los efectos de la vivienda, la relación de objetos que se habían adjudicado al querellante, su desaparición del domicilio cuando fue a retirarlos y el valor de los mismos.

    En concreto, señala la Sala Sentenciadora que la declaración del denunciante es precisa, coherente y sin contradicciones, aportando detalles que afianzan su relato de hechos. Y que además aparece corroborada por otras pruebas, así, de las actas notariales unidas a la causa, resulta que los efectos descritos en la cláusula "Séptima" del acuerdo estaban en el domicilio el 30 de abril de 2014; que el 29 de diciembre de 2014, la acusada firmó libre y voluntariamente los documentos que se le presentaron, incluido el listado de bienes (lo que supone una presunción de que en dicha fecha seguían en el domicilio); que los 30.900 euros se abonaban por el 50% del importe del mobiliario y no por la cancelación de la hipoteca; y que el 13 de febrero de 2015 algunos de los efectos adjudicados al querellante habían desaparecido del inmueble cuando aquél fue a recogerlos. Igualmente, de las declaraciones de las partes se desprende que Jose Pedro se marchó de la vivienda que compartía con la acusada el 25 de mayo de 2014 y que en el mes de julio la misma cambió la cerradura. De este modo, sólo ella podía haber dispuesto de los bienes del listado.

    Asimismo, razona la Audiencia, que el testigo Héctor, quien trabajaba para el abogado que asesoró a la acusada, declaró que conocía el acuerdo de liquidación de bienes, que había estado presente en la Notaría, que igualmente estuvo presente el día en el que la acusada y el querellante hicieron la mudanza del domicilio, que observó que cuando se hacía la mudanza de la acusada se estaban retirando las tallas, que llamó la atención a los operarios para que fueran cuidadosos, que advirtió a la acusada que las tallas correspondían a Jose Pedro, y que ella le contestó "Yo hago lo que me da la gana", que también estaba cuando Jose Pedro fue a retirar sus enseres y que cuando se levantó el acta notarial faltaban cosas.

    Existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, valorando de forma minuciosa la prueba documental obrante en las actuaciones, además de la prueba testifical, para apreciar que la recurrente se apropió de los bienes que han quedado expuestos.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se designan como documentos la fotografía del bien enumerado como 3.2 Jesucristo antiguo de madera, en el acta de 30 de abril de 2014; la escritura de 29 de diciembre de 2014; y el acta de requerimiento de 15 de febrero de 2015. Alega que en el acta de 30 de abril de 2014 se fotografió solamente una escultura de madera, a pesar de la manifestación por escrito en la escritura de 29 de diciembre de 2014 de que había dos tallas.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

Asimismo, el Tribunal ha valorado declaraciones testificales, no siendo, por tanto, la prueba documental la única existente, que por otra parte ha sido examinada minuciosamente, según se ha expuesto en el fundamento anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El tercer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 249 y 253 del Código Penal.

Sostiene la recurrente que nunca tuvo obligación de guardar ni de custodiar, ni era la depositaria de tales bienes; que el contrato de compraventa no es un título idóneo para cometer el delito de apropiación indebida.

  1. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008, 380/2008, 193/2013 y 355/2013, entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

    Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  2. Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene la recurrente, integran el delito de apropiación indebida

    En consecuencia, la acusada resultó poseedora y custodia de los enseres adjudicados al querellante en el acuerdo para la venta de la vivienda.

    Por otra parte, esta Sala señala "En cuanto a los títulos idóneos para aplicar el tipo penal por recibir en virtud de ellos el autor del delito el bien de que se acaba apropiando, la ley relaciona el de depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el préstamo mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó ( SSTS 384/2013, de 23 de abril; 214/2023, de 23 de marzo).

    En este caso, la acusada asumió en escritura pública la obligación de tolerar la retirada de los muebles adjudicados a su expareja que estaban en su posesión el 30 de abril de 2014; una obligación que procedía de las cláusulas y condiciones de extinción del proindiviso sobre el inmueble y su contenido.

    Por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

CUARTO

A) El motivo cuarto del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal.

Se cuestiona la condena al pago de 17.446 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que no existe una tasación pericial de los bienes cuya apropiación se le atribuye; y que la perito nunca tuvo a su disposición la talla auténtica.

  1. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre).

  2. En este caso, la Audiencia ha atendido a los informes periciales efectuados; y, en concreto, en cuanto al valor de la escultura se ha tenido en cuenta el informe de la perito Eugenia, por considerarlo el Tribunal más completo y exhaustivo que el de la perito Felisa, que se emitió sin haber podido contactar con el perjudicado ni, precisamente, haber observado directamente la otra talla idéntica de que disponía el querellante.

En definitiva, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta; fundamentándose la sentencia en el informe pericial citado, por las razones que detalla y que han quedado expuestas.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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