ATS, 14 de Septiembre de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:11855A
Número de Recurso2725/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2725/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2725/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 4141/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, como Abreviado nº 302/2018, en la que se condenaba a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.2 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Alberto en la suma total de 45.388 euros por los daños y perjuicios ocasionados, con los intereses de demora legalmente establecidos.

Tendrá, además, que pagar las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 14 de marzo de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojano Casado, actuando en nombre y representación de Adriano, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, y, concretamente, del artículo 24.1 y 2 CE.

2) Error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2 LECrim.

3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. En el mismo sentido presentó escrito el Procurador Don Alberto García Barrenechea, en nombre y representación de Alberto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, y, concretamente, del artículo 24.1 y 2 CE.

  1. El recurrente considera que el reconocimiento que realiza el perjudicado del recurrente en redes sociales, unido a la falta de prueba suficiente que corrobore los hechos enjuiciados, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que sobre las 06:00 horas del día 7 de abril de 2018, Alberto se encontraba con un grupo de amigos en la Discoteca "LA BODEGA", sita en la C/ Rufino Lázaro del Polígono Industrial Európolis de la localidad de Las Rozas, cuando, al salir del local, mantuvo una discusión con su amigo, Baltasar.

    En ese momento, se acercaron a ellos el acusado y otros dos individuos de identidad desconocida y, mientras estos dos últimos sujetaban a Alberto, el acusado le propinó varios golpes en la cara con sus puños y sus rodillas.

    Como consecuencia de la agresión sufrida, Alberto resultó con lesiones consistentes en policontusiones con tumefacción en región parietal y mandibular derecha, fractura de ángulo mandibular derecho y fractura de molar (pieza nº 47), que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, odontológico (osteosíntesis, endodoncia y reconstrucción molar) y rehabilitador. El período de curación de las lesiones fue de 385 días, uno de ellos con estancia hospitalaria, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ser portador de material de osteosíntesis y la pérdida de una pieza dentaria.

    El acusado había sido condenado, entre otras, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, que, el 17 de julio de 2017, suspendió la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de dos años.

    En la tramitación de la causa, han transcurrido más de cuatro años desde la incoación del procedimiento el 16 de mayo de 2018 hasta la celebración del juicio oral y la causa estuvo paralizada desde su recepción en esta Sección el 8 de noviembre de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2020, fecha en la se produjo el señalamiento de la primera vista.

    En las alegaciones de este primer motivo, el recurrente insiste en que la prueba practicada no fue válida, ya que toda ella derivó de las investigaciones que realizaron el denunciante y sus testigos antes de la instrucción y sirviéndose de las redes sociales.

    Este motivo no puede tener acogida.

    El órgano de apelación señala que, tras los hechos, tanto el perjudicado, como los testigos procedieron a localizar al agresor en las redes sociales y una vez que lo identificaron, facilitaron los datos recabados a la Guardia Civil. Así, el perjudicado informó a los agentes de que la persona que le había dado los rodillazos y que le había provocado las mayores lesiones era Adriano. Les comunicó que sabía que residía en Las Rozas, que tenía 25 años, que medía 1,75 metros y con complexión musculosa; que practicaba muay thai, tenía el cabello corto al uno y color de piel, normal tirando a morena.

    Con esta actuación no se vulneró, como señala el órgano de segunda instancia, el derecho de defensa del recurrente. Ante el Juzgado de Instrucción, se practicaron varios reconocimientos en rueda, en los que fue identificado el recurrente sin ningún género de duda. Señala el órgano de segunda instancia que, tanto en los reconocimientos fotográficos, como en las ruedas de reconocimiento, se posibilitó la debida contradicción y defensa, sin que existiera irregularidad alguna. De hecho, indica el Tribunal Superior de Justicia, por la defensa no se efectuó objeción o protesta ni a la incorporación de las fotografías al expediente; ni durante la práctica de las ruedas de reconocimiento.

    En este sentido, hemos dicho que "cuando la identificación del presunto autor de un determinado delito no es posible en los primeros compases de la investigación sobre el terreno mediante la obtención de algún elemento de prueba suficientemente consistente y cuando dicha identificación depende de la percepción visual del autor por parte de la víctima o de cualquier otro testigo, es perfectamente posible y hasta en cierto modo frecuente la aportación posterior de una nueva percepción visual en múltiples formas. El testigo puede volver a ver al autor o puede también ver en un momento posterior su imagen, puede ser que en una grabación o en una fotografía y en ambos casos en circunstancias que pueden perfectamente no tener nada que ver con un reconocimiento fotográfico. Singularmente presente en los tiempos que corren está, por ejemplo, la indicación de haber reconocido al autor de los hechos entre las múltiples fotografías que circulan y se comparten por las redes sociales, por aplicaciones de teléfonos móviles, etc., indicación que, desde luego, sirve en la práctica judicial como punto de partida de una identificación fiable. No por el hecho de que en estos casos no se haya practicado una diligencia al efecto, o no se haya señalado a una persona entre varias o no se hayan seguido unas pautas o reglas en la identificación, puede prescindirse por irregular de la identificación así obtenida, que es eficaz en el esclarecimiento de la autoría de infracciones tales como robos con intimidación, lesiones o agresiones sexuales, por citar algunas de las más frecuentes" ( STS 631/2019, de 18 de diciembre).

    En definitiva, en el caso que nos ocupa, el perjudicado y los testigos lograron localizar al recurrente a través de las redes sociales y facilitaron su identidad a los agentes de la Guardia Civil para que éstos pudieran realizar la investigación. A la vista de la Jurisprudencia expuesta y en tanto en cuanto los reconocimientos en rueda se realizaron con todas las garantías y el reconocimiento fue confirmado en el acto de la vista, podemos afirmar, como ya hiciera el órgano de apelación, que no hay motivo para dudar de la validez de las pruebas practicadas.

    Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2 LECrim.

  1. El recurrente denuncia que la condena se fundamentó en la declaración del perjudicado y de los testigos y que ello no fue suficiente para enervar su presunción de inocencia, ya que incurrieron en numerosas contradicciones y no se practicó prueba que corroborara lo que éstos manifestaron.

  2. En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

    En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

    1. en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

    2. en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

    3. en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

    4. en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 500/2023, de 22 de junio).

  3. Si bien el motivo se esgrime al amparo del artículo 849.2 LECrim, el recurrente no cita documentos literosuficientes en los que apoyar sus alegaciones, sino que muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical del perjudicado que narró lo sucedido antes de la agresión y durante ésta, especificando que, cuando le separaron de su amigo, se metieron Alberto y sus amigos, dos le sujetaron y Alberto le golpeó. También señala la sentencia de apelación que el perjudicado describió las lesiones que sufrió, la asistencia recibida, así como algunas características del agresor. Esta declaración fue coherente y vino corroborada por los testimonios de los amigos que lo acompañaban en la discoteca, que declararon de forma coincidente cómo sucedió la agresión y cómo identificaron después al acusado. Además, señala el órgano de segunda instancia, la declaración del perjudicado ha sido persistente a lo largo de todo el proceso. Por último, apunta el órgano de apelación, las lesiones constan objetivadas en los informes del médico forense, así como en el parte de lesiones e informe de alta del Hospital Puerta de Hierro y del Centro Dental Millenium.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente, puesto que contó con la declaración de la víctima, que vino corroborada por la de varios testigos, así como con la documentación médica relativa a las lesiones. Por otro lado, no sólo la prueba fue suficiente, sino también adecuadamente valorada. El juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

    Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 CP.

  1. El recurrente alega que la conducta no es incardinable en el tipo penal del delito de lesiones del artículo 147 CP, ya que no consta acreditada la realidad de un incidente en la discoteca.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Esta alegación también ha de ser inadmitida, sin perjuicio de indicar que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Dicho lo anterior, los argumentos del recurrente devienen improsperables. En primer lugar, porque los mismos han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores alegatos, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En todo caso, porque no se respeta el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad hemos de partir en el cauce casacional elegido, y donde se expone que el acusado, mientras dos amigos suyos sujetaban al perjudicado, le golpeó en varias ocasiones, dándole rodillazos y puñetazos en la cara.

No se advierten, pues, los errores de subsunción que se denuncian ahora como cometidos en relación con las lesiones padecidas por el perjudicado. La decisión del Tribunal de instancia es correcta y merece pleno refrendo en esta instancia.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR