ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8329 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 8329/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarnacion presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2021, aclarada en virtud de auto de 22 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2021, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 404/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Castropol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José Tella Costa, en nombre y representación de D.ª Encarnacion, presentó escrito en esta Sala personándose como recurrente. El procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Hernan envió escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de gananciales en la fase de formación de inventario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La demandante apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1346 y 1347 CC en relación con el art. 1355 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS 469/2009, de 30 de junio de 2009 y 10/2020 de 15 de enero respecto a la eficacia vinculante de la declaración de adquirir un bien para la sociedad de gananciales, sobre la base de que la cualidad de ganancial o privativa del mismo no depende de las declaraciones unilaterales de los cónyuges, sino que su naturaleza viene fijada por la ley o por la voluntad de los consortes. En el desarrollo alega que la infracción deriva del hecho de haberse atribuido carácter ganancial a la mercantil Calzados Noecalvo S.L. sobre la base de la declaración unilateral del Sr. Hernan en la escritura de constitución de fecha 23 de febrero de 2001 pese a declarar acreditado que la totalidad del capital social fue abonado con capital privativo del mismo, ya que en tal caso la empresa tiene carácter privativo.

En el motivo segundo se alega la infracción, por indebida aplicación, del art. 1355 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 158/2000 de 24 de febrero y 358/2002 de 17 de abril que establecen que la declaración unilateral de un cónyuge de que la adquisición se realiza constante matrimonio y tiene un carácter presuntamente ganancial puede ser destruida por resolución judicial si se demuestra el carácter privativo del bien. Se argumenta que en el presente caso la declaración de ganancialidad, efectuada unilateralmente por el Sr. Hernan en la escritura de constitución de la mercantil Calzados Noecalvo, con la presunción de ganancialidad que le es inherente, debería haber sido destruida por la propia resolución judicial que reconoce que la totalidad del capital social fue abonado con capital privativo de aquél, puesto que no ha existido un consentimiento expreso de ambos cónyuges para atribuir a la entidad tal carácter ganancial.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1392 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 603/2017 de 10 de noviembre y 965/1993 de 7 de noviembre de 1997 cuando establecen que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad pero no de las que contraiga con posterioridad cualquier titular, que han de recaer sobre su propio patrimonio, por haber concluido la sociedad de gananciales y dar lugar a la denominada comunidad postganancial hasta que se produzca la liquidación. En el caso que nos ocupa se entiende cometida la infracción cuando se proclama que el préstamo y póliza de crédito concertados en exclusiva por D.ª Encarnacion para cubrir una deuda ganancial generada por la actividad "Rasca y Pica" debe ser computado como deuda ganancial y no como un crédito de la Sra. Encarnacion contra la comunidad ganancial, cuando se trata de obligaciones contraídas por ella vigente la comunidad postganancial.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en tanto en cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados y se soslaya la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, aunque se citen por la recurrente varias sentencias del Tribunal Supremo ninguna de ellas guarda la suficiente identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de autos.

La recurrente plantea en los motivos primero y segundo una cuestión que no ha sido objeto de controversia en el pleito, cual es la determinación del carácter privativo o ganancial de la sociedad Calzados Noecalvo y ello por cuanto nunca fue discutido en las instancias anteriores que tal empresa, dado su carácter ganancial, debía incluirse dentro del inventario como una partida integrante del activo. Así lo refleja la sentencia de primera instancia, en concreto en el fundamento de Derecho segundo, cuando dice que ambas partes están de acuerdo en que se incluya como parte del activo el expresado en el apartado 3 en el que se alude al "Negocio o industria. Actividad empresarial que giraba en el tráfico comercial como 'Calzados Noelia Calvo, S.L.', actualmente inactiva pero no liquidada." Y también se hace constar así en la sentencia recurrida cuando dice que la sociedad es ganancial por acuerdo de ambos cónyuges y que como tal figura en el activo del inventario. Lo único que ha sido objeto de discusión es si debía incluirse como parte del pasivo un derecho de crédito a favor del esposo por la suma aportada con dinero privativo para la constitución de la sociedad limitada "Calzados Noe Calvo", que nada tiene que ver con la argumentación desplegada en tales motivos en los que se parte del carácter privativo de la empresa para negar así el derecho de crédito a favor del Sr. Hernan por el importe de dichas aportaciones, lo que les hace incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio o supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC), al formular la impugnación dando por probados hechos que no han sido acreditados.

En la misma causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) incurre el motivo tercero ya que en el se plantea una cuestión novedosa que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, para justificar la inclusión en el pasivo de un crédito de D.ª Encarnacion comprensivo del importe pendiente de amortizar de la póliza de crédito de Caja Rural suscrita por ambos cónyuge que no fue abonada y que obligó a la recurrente a suscribir ella sola un préstamo y una póliza de crédito para refinanciar la deuda y cubrirla. Ello es así en la medida en que ahora se alega, de manera novedosa, para justificar su carácter privativo y por tanto, su derecho de reembolso que fue contraído tras la disolución de la sociedad de ganancial y antes de su liquidación mientras regía la comunidad postganancial de la que son partícipes ambos cónyuges, cuestión que no fue alegada con anterioridad.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por tanto, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2021, aclarada en virtud de auto de 22 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2021, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 404/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Castropol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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