SAP Asturias 306/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución306/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33017 41 1 2019 0000445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000404 /2019

Recurrente: Marí Jose, Mario

Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA, ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ

Abogado: JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, ANA FERNANDEZ DEL VALLE FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION (LECN) 206/21

En OVIEDO, a diez de Septiembre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 306/21

En el Rollo de apelación núm. 206/21, dimanante de los autos de juicio civil LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMACION INVENTARIO que con el número 404/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castropol, siendo apelantes/apelados DOÑA Marí Jose demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ TELLA COSTA y asistida por el Letrado Sr. JOSE MANUEL OLIVEROS RODRÍGUEZ; y DON Mario, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y asistido por la Letrada Sra. ANA FERNÁNDEZ DEL VALLE FERNÁNDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 10.12.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que acogiendo parcialmente las propuestas de inventario indicadas por las partes contendientes en el presente procedimiento declaro, que el derivado de la sociedad de gananciales nacida del matrimonio de Dña. Marí Jose y D. Mario, queda conformado como sigue:

ACTIVO

  1. - Inmueble. Finca segregada- NUM001 ( NUM000 - NUM001 ). Parcela procedente de la f‌inca nº NUM000 del polígono nº NUM002 del plano general de concetración parcelaria de la zona de LA Marina (Tapia de Casariego). Sobre dicha parcela se ha construido una vivienda unifamiliar. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Castropol, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 . Finca NUM006 . Inscripción Tercera.

  2. - Negocio o industria. Actividad empresarial que gira en el tráf‌ico comercial como "Rasca y Pica", consistente en la explotación de varias tiendas de golosinas y productos análogos en Viveiro, Burela, Foz y Ribadeo, así como un puesto de máquinas de autoventa en la localidad de Tapia de Casariego.

  3. - Negocio o industria. Actividad empresarial que giraba en el tráf‌ico comercial como "Calzados Noelia Calvo,

    S. L.". Actualmente inactiva, pero no liquidada.

  4. - Vehículo. Marca "Renault", modelo "Espace 2.0", matrícula .... JDR .

  5. - El ajuar doméstico de la vivienda familiar descrita en el punto primero.

  6. - Los saldos existentes en la entidad Banco Sabadell a fecha 20 de junio de 2018 (fehca de la sentencia de divorcio), en la cuenta conjunta de los cónyuges identif‌icada con el número NUM007 .

  7. - Los saldos existentes en la entidad Caja Rural de Asturias, a fecha 20 de junio de 2018 (fecha de la sentencia de divorcio), en la cuenta conjunta de los cónyuges identif‌icada con el número NUM008 .

  8. - Vehículo marca "BMW", modelo "X", matrícula .... YGJ .

    PASIVO

  9. - Préstamo hipotecario Banco Santander nº NUM009 .

  10. - Préstamo personal Banco Sabadell nº NUM010 .

  11. - Importe actualizado del crédito de Dña. Marí Jose contra la sociedad de gananciales por las cuotas abonadas de los préstamos señalados en los ordinarles 1 y 2 desde las senteicia de divorcio de fecha 20 de junio de 2018.

  12. - Importe actualizado del crédito de D. Mario contra la sociedad de gananciales por las cuotas abonadas de los préstamos de f‌inanciación al comprador de bienes muebles MBW Bank GmbH, desde la sentencia de divorcio el 20 de junio de 2018 hasta su entrega a la f‌inanciera el mes de enero de 2019.

  13. - "Crédito Rodríguez Santamarina, S.L." por importe de 766, 24 euros,

  14. - Importe actualizado del crédito de Dña. Marí Jose contra la sociedad ganancial por importe de 30.000 euros, pendientes de maortizar de la póliza de crédito de Caja Rural de Asturias, amortizada con posterioridad por la Sra. Marí Jose, mediante la contratación de la Póliza de crédito NUM011 y del préstamo NUM012 .

  15. - Crédito a favor de D. Mario, por el importe actualizado de las siguientes aportaciones privativas a la sociedad de gananciales:

    a.- 87.146, 76 euros resultantes de la venta de la f‌inca registral NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad de Castropol.

    b.- 45.000 euros resultantes de la venta de la f‌inca registral NUM014 del Registro de la Propiedad de Castropol.

    c.- 72.122 euros, resultantes de la aportación a la constitución de la sociedad limitada de carácter ganancial "Calzados Noecalvo, S.L.".

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Y Auto de rectif‌icación de fecha 15.01.21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo rectif‌icar los errores materiales contenidos en la Sentencia dictada por este Juzgado el 10 de diciembre de 2020, en el sentido de modif‌icar e incluir en su Parte Dispositiva así como en otras partes de la misma donde pudiere hacerse referencia, las siguientes partidas como parte del pasivo ganancial:

  16. - Préstamo hipotecario Banco Sabadell nº NUM009 .

  17. - Préstamo de f‌inanciación a comprador bienes muebles BMW Bank GmbH, con capital inicial 17.748, 90 euros, y pendiente a fecha 18 de julio de 2018 de 16.079, 48 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante/apelada DOÑA Marí Jose, en fecha 16.04.21 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460.2.3º, interesando se proceda en esta segunda instancia a la admisión de prueba documental consistente en extracto de la cuenta de ahorro.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justif‌ica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo

24 CE y justif‌icar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de inf‌luir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

No procede admitir las antedichas pruebas, al no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art. 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se ref‌iere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

La concurrencia de estas excepciones se debe justif‌icar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso. Nos encontramos que no concurren las...

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