ATS, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7874/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 7874/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Ignacio Argos Linares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación nº 237/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de enero 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, que a su vez había estimado el recurso nº 181/2019, deducido por don Leon contra la resolución del citado Ayuntamiento de 17 de enero de 2019 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018, que le declaró en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, del pago de las obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad PLAZAMORABAR S.L., por un importe total de 40.931,44 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.2. El artículo 2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) ["RGR"].

    2.3. El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[...] al aplicar los preceptos tantas veces citados y transcritos anteriormente, de forma contraria a su espíritu y finalidad, ha dado lugar a la desestimación de las pretensiones de esta parte; lo que no hubiera tenido lugar si se hubieran interpretado las normas y Jurisprudencia conforme a lo interesado por mi representado".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en las letras a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"]. Indica que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA], citando al efecto la sentencia núm. 365 dictada el 5 de julio de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 436/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca "[...] si el artículo 42.2 de la LGT es aplicable para exigir una deuda de carácter no tributario y si, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2. del TRLHL es aplicable también para el cobro de los recursos de naturaleza no tributaria por parte de las entidades locales, previsto en el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de noviembre de 2021, habiendo comparecido el procurador don Ignacio Argos Linares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida don Leon representada por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Acuerdo de derivación de responsabilidad de deudas no tributarias.

    Por resolución del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de enero de 2019 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018 que declaró a don Leon responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, del pago de las obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad PLAZAMORABAR S.L., por un importe total de 40.931,44 euros.

  2. - Interposición de recurso contencioso-administrativo.

    Contra la anterior resolución don Leon interpuso recurso nº 181/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid que dictó sentencia el 10 de enero 2020, que estimó el recurso.

  3. - Interposición del recurso de apelación.

    El Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que se tramitó con el nº 237/2020, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la posibilidad de utilizar el procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de una sanción de 30.051 euros, impuesta por decreto municipal nº 4927, de 30 de mayo de 2012, por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid se contiene en su fundamento de derecho quinto, con el siguiente tenor literal:

    "[...] Llegados a este punto, debemos comenzar afirmando que compartimos plenamente el criterio adoptado por el juez de la instancia. Y es que, en efecto, la derivación de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria resulta procedente para deudas y sanciones tributarias, pero no para multas impuestas por las entidades locales, que, aun cuando tengan el carácter de ingresos de Derecho Público, no tienen carácter tributario.

    [...]

    Es evidente, en consecuencia, que se diferencian claramente los tributos y el producto de las multas y sanciones impuestas por las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

    El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria se refiere claramente a deudas tributarias y sanciones tributarias, por lo que no resulta posible acudir a dicho precepto para realizar una derivación de responsabilidad sobre una sanción que no tiene carácter tributario.

    Es claro, por lo demás, que la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid prevé en su artículo 34 el régimen de responsabilidad de las infracciones administrativas previstas en la ley, regulando los apartados 2 y 3 del precepto diversos supuestos de responsabilidad solidaria, y el apartado 4, el régimen de responsabilidad cuando la infracción haya sido cometida por una persona jurídica.

    Es preciso también dejar constancia de que las sentencias aludidas por la Administración apelante, y recogidas en la resolución que resuelve el recurso de reposición que obra en el expediente administrativo, no sustentan la tesis sostenida por ella.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 (recurso 1965/2001) se refiere a una cuestión distinta, que no ponemos en duda, como es la posibilidad de exigir recargo de apremio en supuestos de impago de multas, ya que la Hacienda de las entidades locales ostentará las prerrogativas que se encuentran establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.

    En efecto, hoy el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que "para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes". Pero una cosa es que la entidad local pueda acudir a la vía ejecutiva y exigir el recargo de apremio, y otra muy distinta es que pueda realizar un acto de derivación de responsabilidad con base en un precepto que únicamente la permite para las deudas y sanciones tributarias, como tampoco podría hacerlo la Hacienda Estatal.

    En esta tesitura, resulta claro y evidente que el recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcobendas debe ser desestimado, no pudiendo acogerse ninguno de los dos motivos aducidos.

    En cuanto al primer motivo, resulta totalmente indiferente que nos encontremos ante dos procedimientos distintos o ante un solo procedimiento, y por consiguiente, la procedencia de aplicar o no la doctrina de los actos propios. Y ello por cuanto, como hemos afirmado y razonado, no procede la aplicación del artículo 42.2.b) de la LGT en el caso de una sanción de naturaleza no tributaria.

    Y tampoco, obviamente, procede entrar en el segundo motivo de la apelación, relativo a la caducidad del procedimiento administrativo, pues la razón de la anulación de este concreto acto de derivación de responsabilidad (sí respecto de la tasa, sobre la cual, y por razón de su cuantía, no podemos entrar en esta sentencia, como ya hemos expuesto) no es la caducidad del procedimiento, sino el hecho de que nos encontramos ante un ingreso de Derecho Público de carácter no tributario al que no procede aplicar el procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.b) de la LGT.

    En virtud de lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

    "1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:

    1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

    2. Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.

    3. Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

    4. Las subvenciones.

    5. Los percibidos en concepto de precios públicos.

    6. El producto de las operaciones de crédito.

    7. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

    8. Las demás prestaciones de derecho público.

  2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes".

  3. También será preciso interpretar el artículo artículo 2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que se intitula "Concepto de gestión recaudatoria". Dicho precepto señala:

    " La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

    A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.

    La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.

    La gestión recaudatoria también podrá consistir en el desarrollo de actuaciones recaudatorias y de colaboración en este ámbito conforme a la normativa de asistencia mutua a la que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

  4. Asimismo, deberá proceder a la exégesis del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que indica que:

    "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

    [...]

    1. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo".

  5. Por último, deberá tenerse en consideración, aunque no sea citado por el recurrente el artículo 174 LGT, que está incluido dentro de la Sección destinada a regular el procedimiento de recaudación frente a responsables y sucesor que reza de la siguiente manera:

    "1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

  6. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.

  7. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

  8. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

    1. Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

    2. Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

    3. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

  9. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

    No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

  10. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

    Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley".

    Por su parte, el artículo 175 de la LGT, relativo al "Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria", establece que:

    "1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

    1. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

    2. En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a frente a responsables y sucesores.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por las distintas Secciones del Tribunales Superiores de Justicia de Madrid [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar un criterio definitivo sobre esta materia. A tal efecto, conviene señalar lo declarado, con valor de jurisprudencia, en la reciente sentencia STS 1099/2023, de 25 de julio, de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, en que se resuelve, en el recurso de casación nº 7441/2021 (ES:TS:2023:3590), una cuestión muy similar a la que aquí se suscita, en sentido favorable a la tesis propugnada en este recurso de casación, que se explicita en su fundamento jurídico sexto, in fine:

"...existe un inequívoco marco legal para la aplicación de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas que incurran en los presupuestos de aplicación de esta modalidad de responsabilidad solidaria, respecto a otros ingresos de derecho público, también los de las Haciendas locales. Por consiguiente la primera cuestión de interés casacional, así como el primer inciso de la segunda que suscita el aspecto del procedimiento aplicable, debe resolverse declarando la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT . Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL, y la parte recurrente no cuestiona ni desvirtúa que el procedimiento seguido por la Administración municipal para la declaración de responsabilidad solidaria se ajusta sustancialmente a lo dispuesto en los arts. 174 a 176 LGT".

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2. El artículo 2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2.3. El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7874/2021, preparado por el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación nº 237/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a frente a responsables y sucesores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    3.2. El artículo 2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

    3.3. El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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