ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6886/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6886/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Dulce, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 497/2020, de 23 de octubre, posteriormente complementada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 990/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Nereida García Vilar presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Dulce por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Isabel Antonia Cendán Fernández-Peinado presentó escrito, en nombre y representación de Pazo de Villabad, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en torno a tres motivos.

El primero lo encabeza de la siguiente manera: "Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por vulneración del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital y la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre los acuerdos abusivos adoptados por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". Cita las STS 873/2011, de 7 de diciembre, STS 418/2005, de 26 de mayo y STS 991/2011, de 17 de enero de 2012.

El segundo motivo lo encabeza: "Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por vulneración del artículo 206.2 la Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la legitimación para impugnar acuerdos sociales que contraríen el orden público". Cita la SAP Lugo, Sección 1.ª, 142/2018, de 11 de abril, así como la STS 222/2010, de 19 de abril. Argumenta que la propia Audiencia Provincial de Lugo, en la sentencia que cita, considera como hecho acreditado la vulneración del orden público por parte de la recurrida. En consecuencia, considera que sí goza de legitimación para impugnar los acuerdos.

Finalmente, el tercer motivo lo encabeza: "Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por vulneración del artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 34.2 del Código de Comercio, la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre que las cuentas deben reflejar la imagen fiel de sociedad sobre los principios rectores en la confección de los balances". Expone que "las cuentas aprobadas por la sociedad en ejercicios anteriores han sido declaradas nulas en sentencias firmes por incumplimiento de los principios de veracidad y exactitud y las aprobadas para el ejercicio 2016 siguen incumpliendo delo mismos principios". Cita la STS de 30 de septiembre de 2002.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, sus motivos primero y tercero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, la recurrente hace pivotar la argumentación del primer motivo sobre el carácter impugnable de los acuerdos adoptados por haber sido impuestos de manera abusiva por la mayoría. Por lo que respecta al tercer motivo, este descansa sobre el incumplimiento de las cuentas anuales del principio de imagen fiel y, en consecuencia, sobre el carácter nulo del acuerdo que las aprueba.

Ello, sin embargo, supone no tener en cuenta que la sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pazo de Villabad, S.L., al considerar que la recurrente no goza de legitimación activa, toda vez que no aprecia que los acuerdos impugnados sean contrarios al orden público.

Ello determina que la fundamentación de los motivos, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Por su parte, el motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al incurrir en el vicio de petición de principio.

Así, la recurrente considera que goza de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 29 de junio de 2017, toda vez que son contrarios al orden público. Para ello, argumenta que los socios han reactivado la sociedad recurrida que sigue en estado de disolución, "lo que supone un fraude de ley que prohíbe el ordenamiento jurídico y un perjuicio a los derechos del socio minoritario".

Ello, sin embargo, soslaya que la sentencia recurrida no considera como circunstancia acreditada que la sociedad esté incursa en estado de disolución, por lo que el acuerdo de reactivación debe presumirse válido y eficaz.

En palabras de la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, sostiene la parte actora que las cuentas anuales del ejercicio 2016 no reflejan la imagen fiel de la sociedad, pues disuelta la sociedad judicialmente dos veces consecutivas, vuelven a reactivarla produciéndose un abuso de derecho de los socios mayoritarios y un reiterado incumplimiento de las resoluciones judiciales, lo que supone un fraude de ley prohibido por el ordenamiento jurídico y un perjuicio a los derechos del socio minoritario, vulnerando sus derechos constitucionales, como es la tutela judicial efectiva.

Como decíamos antes, se reactivó la sociedad en Junta general de fecha 27 de junio de 2016, pues el artículo 370.1 LSC, permite la reactivación de la sociedad siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Además "El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos" ( art. 370.2 LSC). Si se han cumplido o no los requisitos legalmente exigidos para esta reactivación es una cuestión que está siendo objeto de estudio por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo, donde Dña. Dulce interpuso demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta arriba mencionada, frente al Pazo de Villabad, por lo que mientras que dicho acuerdo no sea declarado nulo, ha de considerarse válido y eficaz [...]".

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Dulce, contra la sentencia n.º 497/2020, de 23 de octubre, posteriormente complementada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 990/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR