ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8758/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8758/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Ignacio Sancho Gargallo D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), con fecha 14 de julio de 2021, en el rollo de apelación nº 200/2021, dimanante de juicio ordinario nº 978/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Maximino, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid( Sección 19ª), con fecha 14 de julio de 2021, en el rollo de apelación nº 200/2021, dimanante de juicio ordinario nº 978/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

TERCERO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

CUARTO

Por escrito presentado por el procurador D. Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de D. Luis se persona en calidad de parte recurrente y recurrida. Por escrito presentado por el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Maximino, se persona en calidad de parte recurrente y recurrida. Por escrito presentado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Rogelio, se persona en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

La representación de la parte recurrente D. Luis ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de sus recursos, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. La representación de la parte recurrente D. Maximino, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos propios, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida D. Rogelio ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad pagada por un fiador solidario, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación de la representación de D. Luis, se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 214 LEC, por incongruencia omisiva en relación con los arts. 1091, 1255, 1261, 1278, 1281 y 1300 CC. El segundo, por incongruencia omisiva, e infracción de los arts. 1822, 1827 y 1830 CC, porque no ha tenido en cuenta la limitación en el importe del aval. Cita las SSTS 171/2018 de 23 de marzo y 310/1999 de 14 de abril. El tercero, por falta de fundamento en cuanto a la cuantía impuesta. Incongruencia por falta de motivación. Infracción del art. 24.1 CE; cita las SSTS 799/2002 de 26 de julio, y la 287/2009 de 28 de abril.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, por indefensión en el juicio verbal 2004/2008 y posteriores ejecuciones, la 2354/2010 del principal, y la 1431/201 de las costas, con vulneración del art. 24.1 CE. El segundo, por prescripción de la deuda reclamada. Aplicación del art. 1966 CC.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación de la representación de D. Maximino se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE porque se ha producido un manifiesto error patente en la valoración de la prueba que conlleva la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 CE. El segundo, porque la sentencia no ha tenido en cuenta la prescripción prevista en el art. 1964.2 CC. Cita la STS 28 de octubre de 2015.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, porque en el verbal 2004/2008 no hubo una citación válida y eficaz de nuestro representado.

CUARTO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Luis, debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión :

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.LEC) porque en el motivo primero se plantea la infracción del art. 214 LEC, por incongruencia omisiva en relación con los arts. 1091, 1255, 1261, 1278, 1281 y 1300 CC, es decir expresa que ha existido incongruencia omisiva, que es una cuestión procesal, al tiempo que cita como infringidos preceptos sustantivos como son los arts. 1091, 1255, 1261, 1278, 1281 y 1300 CC, sobre disposiciones generales de obligaciones y contratos, libertad contractual, requisitos de los contratos, interpretación de los contratos, y nulidad de estos, y en el desarrollo se refiere a una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber tenido en cuenta la realidad del arrendamiento que es la base de la deuda. Lo mismo en el motivo segundo, donde mezcla la incongruencia omisiva y los arts. 1822, 1827 y 1830 CC, sobre la fianza, y para justificar el interés casacional cita las SSTS 171/2018 de 23 de marzo y 310/1999 de 14 de abril, que se refieren a la motivación de las sentencias. Y el motivo tercero, donde se alega infracción del art. 24.1 CE, y se alega "incongruencia por falta de motivación".

Es decir en los tres motivos se mezclan cuestiones sustantivas, en el encabezamiento de los motivos, con un desarrollo que se refiere claramente a cuestiones procesales, como es la incongruencia y falta de motivación, por lo que el recuso carece de la claridad y precisión que exige un recurso extraordinario.

B.- También incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque las sentencia de la Sala Primera que cita en su recurso se refieren a la incongruencia de las sentencias y a la falta de motivación ,que son cuestiones procesales, y esta sala tiene dicho que el interés casacional no puede basarse en la infracción de normas, o jurisprudencia de carácter procesal.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación formulado por la representación de D. Maximino, el recurso de casación ha de inadmitirse por varios motivos:

A.- El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque se basa en la violación del art. 24.1 CE, y alega error patente, o arbitrariedad en la valoración de la prueba, que son cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del recurso de casación.

B.- El motivo segundo incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque el motivo se plantea por infracción del art. 1964.2 CC, porque entiende que derivadas las deuda de unas rentas del arrendamiento, se ha debido de aplicar la prescripción de este tipo de obligaciones, pero la parte solo cita la STS 28 de octubre de 2015. Esta sala tiene dicho que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de citarse, al menos, dos sentencias de la Sala Primera o una de pleno, o que fije doctrina, por lo que no justifica la parte el interés casacional porque solo cita una sola sentencia.

SÉPTIMO

La improcedencia de los recursos de casación, determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por ambas partes recurrentes, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

OCTAVO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

NOVENO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

DECIMOPRIMERO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), con fecha 14 de julio de 2021, en el rollo de apelación nº 200/2021, dimanante de juicio ordinario nº 978/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Maximino, contra la sentencia citada.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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