SAP Huesca 138/2023, 30 de Junio de 2023

PonenteJOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
ECLIES:APHU:2023:218
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución138/2023
Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000138/2023

PRESIDENTE

ANTONIO ANGOS ULLATE

MAGISTRADOS

IVAN OLIVER ALONSO

JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS(ponente)

En Huesca, a treinta de junio del año dos mil veintitrés.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 391/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca, que fueron promovidos por Hugo quien actúa como demandante, dirigido por el Letrado Sr. Reverter Garriga y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Labrador Casas, contra FINCAS GUARDIOLA S.L , quien intervino como demandado defendida por el Letrado Sr.Fabrega Baigorri y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Muzas Rota. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 51 del año 2018 e interpuesto por Hugo . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. José Luis Aranda Pardillos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 29 de noviembre de 2017 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Labrador Casas, en nombre y representación de D. Hugo, contra Fincas Guardiola S.L. SE CONDENA a D. Hugo al abono de las costas derivadas de este procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la parte actora Hugo interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada FINCAS GUARDIOLA S.L para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia con expresa condena en costas.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 51/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, y habiéndose propuesto prueba y solicitado vista, la Sala acordó en su día denegar la celebración de vista y dictó auto pronunciándose sobre la prueba propuesta, con resolución en la que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día veintiocho de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega error en valoración de la prueba, y lo pivota en torno a :"

a)En la denuncia de un error interpretativo en cuanto al alcance del derecho de información que corresponde a los socios de una sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con una modificación estatutaria. Tal error interpretativo de un precepto legal conlleva, en el presente caso, un error en la apreciación probatoria.

b)En la existencia de un error interpretativo, en relación con el citado artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, pero puesto en conexión con el artículo 292 del mismo texto legal y con el principio general de interdicción de actuar contra los actos propios, que se desprende del artículo 7.2 del Código Civil español.

c)En la errónea apreciación probatoria dimanante de la prueba pericial practicada (única prueba pericial), cuyo valor probatorio se ve menguado en la sentencia de instancia sin datos objetivos en los cuales pueda ampararse tal minoración del valor probatorio de dicha pericial. Todo ello desde la perspectiva de que la pericial de don Miguel es la prueba esencial que acreditaría la lesión que sufriría nuestro mandante como socio (así como el resto de socios) si se aceptara la oferta de venta de todas las fincas rústicas de la sociedad por un precio de secano, ignorando el hecho de que, en su mayor parte, se hallan inmersas en procesos de conversión en regadío, que serán efectivos entre finales de 2018 y la primavera de 2020. Esta errónea apreciación probatoria incidiría también en la desvirtuación de la aplicación del artículo 160, letra f) de la Ley de Sociedades de Capital, ya que la sociedad procedería a tomar un acuerdo que afectaría más del 25% del valor de los activos de la misma con una diferencia de precio, en perjuicio de los propios intereses sociales, de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL EUROS (1.619.000€).

La parte opositora entiende que en la instancia se ha realizado de forma correcta la valoración probatoria.

SEGUNDO

Citaremos la jurisprudencia aplicable a los efectos de poder dirimir el supuesto de hecho en torno al derecho de información:" Ha declarado la jurisprudencia al respecto, valga por todas la sentencia de 21 de marzo de 2011 , previo a la reforma del 2014, que:

"1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, o, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -".2) El ejercicio del derecho está sometido por la norma a las siguientes limitaciones específicas , ya que no cabe demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

  1. Es necesario que la información que se demande se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día...

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