SAP Alicante 324/2023, 9 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil) |
Número de resolución | 324/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1251(M-135) 22
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 808/2020
JUZGADO Mercantil nº 3Alicante
SENTENCIA Nº 324/23
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Fornés
En la ciudad de Alicante, a nueve de juniodel año dos mil veintitrés
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 808/20, sobre responsabilidad de administrador societario y reclamación de cantidad, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y dirigidos por el Letrado Dª. Marta Mallart González; y como parte apelada el demandado, D. Luis Alberto, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Lozano Pastor y dirigido por el Letrado D. Jesús Morant Vidal, que ha presentado escrito de oposición.
Por el Juzgado de lo Mercantil número tresde los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 808/20, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Carlos Miguel y D. Carlos Ramón, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada D. Luis Alberto, debo:
-
- ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra por la parte actora.
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- Todo ello, con condena en costas a la parte demandante.".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, y concluido el trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de julio de 2022 donde fue formado el Rollo número 1251/M-135/2022, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2023, en el que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Desestima la Sentencia la demanda deducida por D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel porresponsabilidad por deudas de administrador social porque aunque el demandado no procedió conforme exige el art. 367 LSC, convocando a la junta de socios para acordar la disolución de la sociedad en plazo desde la concurrencia de causa legal de disolución ni instó concurso de acreedores, la deuda reclamada es posterior a su cese como administrador; y desestima la acción individual por daños del art. 241 LSC al tratarse de una deuda posterior a su cese y a cualquier incumplimiento de la sociedad.
Crítico con esta resolución, alegando error en la valoración de la prueba (omisión de valoración del interrogatorio y de la testifical), formula recurso de apelación la parte demandante señalando que el demandado reconoció en su interrogatorio que, primero, en fecha 31 de marzo de 2017 fue consciente del desequilibrio patrimonial de la sociedad pero que prefirió continuar con la actividad, segundo, que antes y después de su cese ha sido administrador de otra sociedad -Cárnicas Ortolá- del mismo sector, tercero, que en fecha 19 de diciembre de 2017 ordenó el traslado de materias primas de Precocinados Banan a Cárnicas Ortolá, activo que se destruyó por un incendio, cuarto, que asistió a la reunión del día 28 de diciembre de 2017 con los trabajadores y el abogado a pesar de haber cesado como administrador, quinto, que el demandado, como socio único, sabía que el nuevo administrador -Sr. Abilio- cobra un sueldo por ser liquidador aunque ignora el importe y, sexto, que el testigo, D. Alejandro, manifestó haber llevado la defensa del demandado en un juicio laboral en Barcelona, que cobró de Precocinados y del Sr. Abilio.
Que tales hechos, dice el apelante, acreditan la mala fe del demandado y la existencia de una estrategia para eludir su responsabilidad, no obstante lo cual la Sentencia solo atiende a un argumento, el que la deuda reclamada sea posterior al cese del administrador.
Dice en concreto que fueron los actos del demandado los que causaron el daño a los demandantes, impidiéndoles cobrar la deuda pues reconoció que parte del activo de Precocinados se trasladaron a Cárnicas, de la que era socio y administrador, no siendo creíble que lo fuera solo como depositario y que luego se quemaran en un incendio, pues nada dice la respecto en la contestación de la demanda lo que debe tener como consecuencia lo previsto en el art. 405.2 LEC.
También demuestra la mala fe que cesara como administrador para nombrar a un administrador liquidador antes de que los trabajadores dejaran de percibir su salario, habiendo presunciones de que dicho nombramiento lo fue solo para eludir la responsabilidad del demandado, pues en el interrogatorio no supo cuanto cobraba el nuevo administrador.
Posición del Tribunal.
Dos son las acciones deducidas en la demanda, a saber, la de responsabilidad por deudas y la individual por daños.
La primera está absolutamente condicionada por la relación temporal entre la causa de la disolución, la vigencia del administrador y el nacimiento de la deuda. Y en el caso, aunque la causa de disolución fuera anterior al cese del administrador, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2017, mientras lo estuvo abonó los salarios, dejándose de abonar, generando la deuda por salarios reclamada, con posterioridad, en concreto desde el día 5 de enero de 2018, fecha a la que no ejercía ya el cargo el demandado ni como administrador de derecho ni de hecho.
No se dan en consecuencia los presupuestos de la responsabilidad del art. 367 LSC y, en consecuencia, no procede sino confirmar la resolución de instancia pues, como recuerda la STS 532/2021, de...
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