STSJ Galicia 335/2023, 17 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución335/2023
Fecha17 Julio 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2023

Procedimiento Ordinario número: 4170/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 17 de julio de 2023.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4170/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, en nombre y representación de FERNANDEZ PROMOCIONES SIGLO XXI, S.L., asistido por el Letrado D. DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (BOP 13 de octubre de 2021).

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. FERNANDO JUANES GARCÍA, habiendo comparecido como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. CARLOS POTEL ALBARELLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.- De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de junio de 2023.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (BOP 13 de octubre de 2021) en relación con la clasificación de las fincas con referencias catastrales NUM000 y NUM001 sitas en la RUA000, número NUM002, que ha sido clasifica en la parte norte (17.260 m2) como suelo urbanizable y la parte sur (13.869 m2) como suelo rústico de protección de cauces y aguas, siendo integradas en el área de reparto de 31.129 m2 y la destinada a espacio libre se adscribe al Sector de Suelo Urbanizable 02 As Cachadas.

SEGUNDO.- Fundamentos de la demanda.

La entidad recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) la parte clasificada como Suelo Rústico de Protección de Cauces no reúne las condiciones para ser clasificada como tal con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 15 y 32 de la LOUGA, dado que como señala el perito D. Cosme el Regato da Venda o Río Canedo, discurre entubado, entre escolleras, por lo que la finca no es susceptible de inundación, en tanto que otros terrenos más cercanos al regato han sido clasificados como Suelo Urbano, ya que cuenta con acceso rodado público, y con los servicios de suministro de agua, saneamiento y energía eléctrica, por lo que defiende que le correspondería la clasificación como Suelo Urbano No Consolidado; b) el ámbito delimitado como urbanizable es inviable técnica y económicamente, vulnerando lo establecido en los Arts. 52.3 y 112 de la LOUGA indicando que con arreglo al informe que aporta su desarrollo arrojaría una pérdidas de -50.760,795 € en el caso de delimitar parcelas de 200 m2 y de -170.760,795 € de que las parcelas fueran de 400 m2.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la no conformidad a derecho de la Orden recurrida, se declare que la clasificación que le corresponde a la totalidad de la finca es la de Suelo Urbano No Consolidado, señalando que los parámetros que deben asignarse deben ser similares a los de las áreas de reparto AR-01, AR-02 y AR-03 colindantes, con imposición de costas a la administración.

TERCERO.- De la contestación por la administración demandada.

Por el Letrado de la Xunta se contestó la demanda oponiéndose a la misma, después de referir la descripción de la finca obrante en la escritura de constitución de la sociedad recurrente -en la que fue aportada-, la existencia de una edificación catalogada en el sector de suelo clasificado como urbanizable en estado de ruina y advertir que el plan no contiene la ordenación detallada sino que remite a la aprobación de un plan parcial que habría de ejecutarse por el sistema de concierto y a iniciativa privada, indicando que el sistema general adscrito al sector de suelo urbanizable pertenece actualmente al titular único, fundamenta su oposición en lo siguiente: 1) tanto en la demanda como en el informe que se aporta con la misma no hacen una valoración de las distintas escalas de definición de las informaciones hidrográficas de los diferentes geoportales, en todo caso frente al plan básico autonómico prevalece la información que ofrece la Confederación Hidrográfica Miño-Sil y en este caso se identifica un cauce al sur del ámbito que se corresponde con el Río Canedo lo que, con arreglo al Art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001 determina la afección por la zona de policía de 100 metros, que con arreglo al Art. 32.2 letra d) de la LOUGA ha de ser clasificado como de protección de cauces como también ocurre con lo que establece el Art. 4.8.15 del Decreto 19/2011 por el que se aprobaron las Directrices de Ordenación del Territorio, por lo que después de advertir que el Organismo de Cuenca no valoró las afecciones del Río Canedo por tratarse de una zona excesivamente antropizada, mantiene que la clasificación otorgada es conforme a derecho; 2) después de admitir que la clasificación como suelo urbano tiene carácter reglado en función de la realidad física, resultando precisa la integración en la malla urbana que la finca de la recurrente no cumple, habida cuenta de lo que refleja el vuelo americano de 1.956, que pese a la existencia de servicios no cuenta con consolidación tratándose de una gran bolsa de suelo vacante, que antes del PGOM impugnado tuvo la consideración de suelo rústico por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LSG y el Decreto 180/2004 de modificación de la ordenación provisional contenida en el Decreto 207/2002; 3) por lo que respecta a la inviabilidad económica y técnica del sector, advierte que lo interesado en la demanda -la aplicación de un parámetro similar a las áreas de reparto AR-01, AR-02 y AR-03 con una edificabilidad de 0,59, 0,63 y 0,77 señala que dicha petición resulta contradictorio con lo alegado en el trámite de información pública, en la que interesaba un cambio de tipología a vivienda unifamiliar exclusivamente con reducción de la edificabilidad a 0,40 m2/m2 y que resultó parcialmente estimada, pero dicho parámetro hubo de ser reducido en virtud de la Orden de 9 de febrero de 2017, que denegó la aprobación definitiva e impuso la reducción del perímetro del sector para respetar la zona de policía. Por otra parte no se prevé ninguna carga desproporcionada por encima de la mínima legalmente prescrita, derivada del deber de cesión y urbanización del sistema local que corresponderá definir al plan parcial, advirtiendo que se trata de un sector de propietario único y la adscripción del Suelo clasificado como Rústico de Protección de Cauces, supone una carga valorable a razón de 3 €/m2 lo que determina un coste aproximado de 41.607 € a repercutir en el área de reparto (1,3 €/m2) muy inferior a la necesaria para la urbanización de zonas verdes (41 €/m2). En todo caso la inviabilidad técnica no resulta del informe pericial aportado y tampoco a inviabilidad económica porque no se compadecen los cálculos efectuados con la intención de autopromoción que se adujo en la alegación previa. Denuncia que el perito obvió el método residual y aplica el de comparación, para el que no existen testigos que sirvan de referencia. En relación con el principio de no discriminación con otras áreas de reparto, advierte que no es posible la comparación con ámbitos de diferente clasificación urbanística y en todo caso, en relación con los clasificados como urbanizables, admite que si bien se contemplan mayores intensidades de usos no es cierto que tengan menores cargas urbanísticas, aportando un cuadro.

Por lo que en definitiva termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Contestación a la demanda por el Concello de Ponteareas.

Por la representación procesal del Concello se opuso a la demanda reiterando las alegaciones formuladas por el Letrado de la Xunta, indicando que las normas subsidiarias de 1.995 clasificó el terreno como apto para urbanizar, que fueron suspendidas por la Xunta y el terreno pasó a ser clasificado como rústico.

Advierte que en el trámite de información pública la recurrente presentó alegaciones interesando la clasificación como urbanizable en tipología de vivienda unifamiliar y una reducción de la edificabilidad reconocida en la aprobación inicial, que fue parcialmente estimada y se le reconoció una...

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