SAP Barcelona 96/2023, 31 de Enero de 2023

PonenteINMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
ECLIECLI:ES:APB:2023:5829
Número de Recurso318/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución96/2023
Fecha de Resolución31 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª

Rollo 318/2022F-APPRA

Procedimiento Abreviado 298/2021

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

SENTENCIA:Nº 96/2023

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

    Dª MARÍA ELENA ITURMENDI ORTEGA

    Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS

    En Barcelona, a 31 de enero de 2023

    En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el Rollo de Apelación 318/2022 formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 298/2021, seguido por Delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, habiendo sido partes, en calidad de apelante el acusado

  2. Plácido, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Dª Tania, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

En fecha 5/1/2022, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dicta Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de 65 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNDIAD, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 2 años y seis meses, ( art.66.1.6ª CP ).

También procede, conforme al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el nº 1, imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Tania, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo de dos años y seis meses y la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

Dichas penas se imponen para cada uno de los dos delitos de malos tratos por los que es condenado.

Plácido indemnizará a Tania con la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Plácido aceptó en el acto del juicio realizar los TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD que le fueren impuestos de ser condenado.

Impongo a Plácido las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Manténgase la orden de protección acordada en virtud de Auto de fecha 29 de abril de 2021, hasta la f‌irmeza de la Sentencia .

Segundo

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 9/2/2022, se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Plácido, en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa se dicte Sentencia absolutoria, y subsidiariamente, se dicte Sentencia condenando al Sr. Plácido a 15 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad y la mínima prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, reduciéndose a 300 metros la prohibición de aproximación a la víctima.

Asimismo, propone la admisión y práctica de la prueba indebidamente denegada, consistente en la testif‌ical del Sr. Teodoro, solicitando la celebración de vista imprescindible para practicar esta prueba.

En fecha 27/6/2022, el Ministerio Fiscal presenta escrito interesando la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 20/6/2020, la Acusación Particular presenta escrito impugnando el Recurso de Apelación.

Tercero

Recibidos los autos, en fecha 16/12/2022, se registran en esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Único .- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia:

" Se dirige acusación contra Plácido, nacido el NUM000 /1987, natural de la República Dominicana, con NIE NUM001, en situación regular en España y sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental de pareja de aproximadamente seis años de duración con Tania, estando casados desde hace dos años, encontrándose actualmente en trámites de divorcio y conviviendo juntos durante el tiempo de la relación en el domicilio sito en CALLE000 número NUM002 de la localidad de Barcelona hasta el 14 de febrero de 2021, fecha en la que el sr. Plácido abandonó el domicilio familiar, continuando la sra. Tania conviviendo en el mismo.

Sobre las 20:40 horas del día 26 de abril de 2021, el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja a f‌in de recoger efectos personales que guardaba en la habitación de la sra. Tania . Posteriormente, tras regresar el acusado del dormitorio de su ex pareja, inició una discusión con la misma, recriminándole el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en la cama que él había pagado, arrojándole al mismo tiempo el envoltorio de un preservativo que encontró en su habitación y propinándole un empujón, motivando que la sra. Tania impactara contra la pared, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dos erosiones lineales superf‌iciales de 1,5 cm, paralelas entre sí en el costado izquierdo de región cervical anterior, en vías de resolución y dolor en la cara posterior del cuello, compatibles con primera asistencia,

Tardando en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercico de sus actividades y/o trabajo habitual y sin secuelas. La perjudicada reclama expresamente en el presente procedimiento ser indemnizada porlas lesiones causadas.

Tres años y medio antes de ocurrir estos hechos, en fecha no determinada, hallándose ambos en el domicilio común, el acusado, en el transcurso de una discusión con la sra. Tania y actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró a la cama y la cogió con fuerza por el cuello estrangulándola, presenciando estos hechos la sra. Bernarda, hermana de la sra. Tania . No consta documentalmente que la perjudicada sufriera lesiones a consecuencia de estos hechos.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona acordó orden de protección integral, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Tania, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentren, así como la prohibición de comunicarse con ellos por un plazo de un año."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

" Alegación por denegación indebida de prueba testif‌ical propuesta por la defensa ": El motivo primero del apelante se fundamenta en la indebida denegación de la admisión y práctica de prueba testif‌ical de D.

Teodoro, persona que habría estado en el inmueble en el que se produjeron los hechos, cuando éstos acaecen, pero sin ser testigo directo de los mismos.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (véanse, STS de 23/11/2016, ROJ 5144/2016; STS de 14/7/2016, ROJ 3586/2016), para que pueda prosperar el motivo de denegación de diligencia de prueba, visto el contenido del art. 785 y 786.2 LECrim, deben concurrir las siguientes condiciones:

  1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o bien, en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado

  2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    Pero, ese canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Se considera que una prueba es necesaria cuando es indispensable, en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo: la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa Y

  5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación

    En el presente caso, la aplicación de la referida doctrina conlleva a la desestimación del motivo de apelación, ya que dicha testif‌ical no es necesaria ni relevante en esta causa, habida cuenta que el propio D. Teodoro, en fecha 27/4/2021 (folio 11 de las actuaciones), manifestó al Agente de MMEE instructor del atestado que en el momento de los hechos se encontraba en la cocina, que escuchó cómo el Sr. Plácido hablaba muy alto pero no vio nada; por consiguiente, el Sr. Teodoro no fue testigo directo de los hechos, pero tampoco puede considerarse testigo de referencia de utilidad para el esclarecimiento de los hechos origen del presente procedimiento, ya que simplemente se limita a explicar que no vio nada.

SEGUNDO

" Alegación acerca de error en la apreciación de la prueba; vulneración...

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