STSJ La Rioja 166/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución166/2023

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00166/2023

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2022 0000049

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Narciso

ABOGADO SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

PROCURADOR D./Dª. JESUS LOPEZ GRACIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA R

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 166/2023

En LOGROÑO, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el nº 43/2022 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Narciso, que comparece representado por el Procurador Don JESÚS LOPEZ GRACIA, y defendido por el Letrado don SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Jesús López Gracia, en nombre y representación de D. Narciso, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra: "Resolución de 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja (TEAR), desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 5 de junio de 2020, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, expediente NUM000 (reclamación TEAR nº NUM001)".

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de marzo de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por don Narciso se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja de 30 de noviembre de 2021 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 5 de junio de 2020, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, expediente NUM000 (reclamación TEAR nº NUM001).

La AEAT declaró al recurrente responsable subsidiario en virtud del art 43.1.b) de la Ley General Tributaria, de las deudas tributarias correspondientes a la sociedad ALEJANDRO HERVÍAS GARCÍA SA (en adelante la sociedad). El alcance de la responsabilidad subsidiaria es de 54.125, 72 euros.

La sociedad es declarada en concurso voluntario de acreedores el 25 de octubre de 2011, por auto del Juzgado de lo Mercantil de La Rioja, concluyéndose el mismo por Auto de 23 de febrero de 2021.

La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de La Rioja, procedió a dictar acuerdo de declaración de fallido al deudor principal, esto es, la concursada Alejandro Hervías García, S.A, el 10 de abril de 2017.

Por acuerdo de la citada Dependencia Regional de 5 de junio de 2020 se le considera responsable subsidiario de diversas deudas y sanciones tributarias de la mercantil Alejandro Hervías García, S.A., no satisfechas, que dieron lugar a diversas acciones ejecutivas y procedimientos de apremio, relativas a las retenciones e ingresos a cuenta en el IRPF 1T, 2T, 3T, 4T de 2009, y declaraciones de IVA 2007, 2T y 4T de 2009.

La Resolución del TEAR desestima la reclamación económico administrativa, en esencia por las siguientes razones: 1) asume los razonamientos de la AEAT; 2) la constatación al inicio de la 2010 del cese de actividad de la sociedad; 3) que se observa en la conducta del actor un comportamiento consentidor de la situación de paralización sin adoptar decisiones en orden al pago de los debido a los acreedores ni instando la liquidación de la sociedad.

En los Fundamentos de Derecho de la demanda, expone la recurrente que en el concurso de acreedores de la deudora principal recayó sentencia de calificación que, a pesar de considerar culpable el mismo, exime al administrador de la cobertura del déficit concursal descartando además que su actitud haya generado o agravado la insolvencia de la mercantil. Sostiene además que la declaración de fallido no está suficientemente motivada, y subsidiariamente entiende que no ha de responder de las deudas que se le reclaman puesto que algunas de las mismas son posteriores al cese como administrador.

Se opone la abogacía del Estado al recurso entablado.

SEGUNDO

LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, ART 43.1 b) LGT .

La derivación de responsabilidad al actor se fundamenta en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, sobre Responsables subsidiarios, que en su primer párrafo, letra b) establece:

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:... b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Respecto a este tipo de responsabilidad, existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, Así, el TS en sentencia de 10 de febrero de 2011: "el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad" [ Sentencia de 30 de enero de2007 (rec. cas. núm. 7175/2001 )O la STS de 4 de octubre de 2016 (RCUD nº 3215/2015),:" " ...la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella. La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda.

También la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes" [...]"

La Sentencia del TS, de 27 de junio de 2011 dice : " Hecha esta precisión y ya en cuanto al fondo de la queja, no podemos compartir la interpretación formalista que el Sr. Pedro Francisco pretende atribuir al concepto de administrador al que se refieren, tanto el artículo 40 de la Ley de 1963 como...

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