STS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3271/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de don Leandro , contra la Sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 544/2006, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke Automotive, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997, por importe de 3.110.042,78 euros, y ampliado posteriormente contra la Resolución expresa, de fecha 13 de octubre de 2005, por la que se desestima la reclamación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de marzo de 2001 se incoaron Actas de disconformidad a la entidad Vincke Automotive, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y 1997, respectivamente.

Vincke Automotive, S.A., se constituyó por escritura pública de fecha 3 de julio de 1993, formando parte del Consejo de Administración don Leandro , desde su constitución hasta 30 de junio de 1996, como vocal, y desde 30 de junio de 1996 hasta el cese de actividad, como secretario del mismo (folio 8 del Acuerdo de derivación de responsabilidad).

Tras las actuaciones realizadas en el procedimiento de apremio sin que se hubiese podido proceder a la extinción de la deuda tributaria, y comprobada la insolvencia de la sociedad deudora Vincke Automotive, S.A., se declaró fallida a la citada sociedad en fecha 28 de noviembre de 2002, acordándose la apertura del expediente de derivación de responsabilidad de acuerdo con el art. 40.1, párrafo segundo, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), a las personas que actuaban como administradores de la entidad en el momento en que ésta cesó en su actividad.

En fecha 31 de marzo de 2004 se dicta por la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT , por deudas de la sociedad Vincke Automotive, S.A., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1996 y 1997, por un importe total de 3.110.042,78 euros, que incluía la deuda tributaria con exclusión del recargo de apremio, sanciones e intereses de demora asociados a la denegación de aplazamiento.

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo de 2004, la representación procesal de don Leandro interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. NUM000 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando alegaciones en las que manifestó lo siguiente: a) que no concurren los requisitos del art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT , para ser declarado responsable, por cuanto los hechos ponían de manifiesto que la entidad ni había cesado en ninguna actividad ni está en situación de abandono, puesto que en todo momento había atendido los requerimientos realizados por la Administración, había solicitado aplazamientos y certificaciones de deudas, se le embargaron cuentas bancarias, etc.; y b) que no existían deudas pendientes en el momento del cese por cuanto que las liquidaciones de los ejercicios que se le derivan le fueron notificadas a la sociedad en el año 2001.

Finalmente, la reclamación fue desestimada por Resolución del TEAC de fecha 13 de octubre de 2005 en la que, con relación a la cuestión objeto de este recurso, se señalaba:

En este caso concreto se da el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes, cuestión no discutida por el recurrente; y 2) la condición de administrador del interesado al tiempo del cese (FD Tercero).

A continuación pone de manifiesto que «[e]n este supuesto la responsabilidad del administrador, a pesar de lo que pudiera deducirse de la expresión "en todo caso" contenida en el artículo 40 de la Ley General Tributaria , no se establece de forma objetiva, pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia debida que le [es] exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado». Y añade que, en la responsabilidad del párrafo segundo « basta con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues aquí la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad » (FD Tercero).

En este sentido -afirma el TEAC-, tal como se recoge «en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991 , la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador"» (FD Tercero).

De conformidad con lo expuesto -concluye el Tribunal-, « en el presente caso en el reclamante se dan los requisitos exigidos para la correspondiente imputación de responsabilidad en el pago de las deudas tributarias pendientes de pago de la Sociedad fallida, a saber, a) Cese de hecho de la actividad de la persona jurídica, b) Deudas tributarias pendientes, generadas en 1996 y 1997 y c) la condición de administrador de la misma en el momento del cese » (FD Tercero).

TERCERO.- Contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa y, posteriormente, contra la citada Resolución del TEAC de 13 de octubre de 2005, la representación procesal de don Leandro interpuso, el 15 de junio de 2006, recurso contencioso-administrativo núm. 544/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006, sustentada, en síntesis, en los siguientes mismos motivos de impugnación alegados en la vía precedente, a saber, a) la inexistencia de cese en la actividad de la entidad Vincke Automotive, S.A., y b) la inexistencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese.

El 22 de abril de 2008, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto, con fundamento, en esencia, en los razonamientos que a continuación se extractan.

En primer lugar, señala la Sala de instancia que «[l]a cuestión esencial discutida se basa, en si se ha producido, o no la inactividad de la sociedad y como consecuencia de ello, al quedar deudas tributarias pendientes de pago estaríamos ante el supuesto prevenido en el inciso final del artículo 40.1 de la L.G.T .

Ante la falta de una prueba plena de tal situación se hace necesario llegar al convencimiento de una u otra conclusión, a través de la existencia de indicios que se consideren probados, para que partiendo de estos hechos conocidos se llegue por un proceso lógico deductivo a estimar probada la existencia de otros hechos que son desconocidos.

Los indicios conocidos son los siguientes: el cese en el alta del IAE; no depositar las cuentas societarias en el Registro Mercantil.

Por otro lado en los ejercicios 2003 y 2004 no consta en el Registro Mercantil actividad alguna societaria, sin que se produzca el depósito de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio 2001, 2002, 2003 y 2004, que se efectúa en el año 2006.

Sí existe una modificación estatutaria en el año 2001 y nombramiento revocaciones y reelecciones de administradores en el año 2002, pero hasta el año 2005 no existe ninguna actividad.

Se observa que de forma sistemática se incumple la obligación impuesta del depósito de las cuentas societarias establecida en el artículo 218 de la L.S.A , si bien las consecuencias de estos incumplimientos se limitan a no inscribir ninguna actividad societaria y en su caso a las oportunas sanciones

(FD Segundo).

Siendo así, considera la Sentencia impugnada que « [d]el conjunto de los hechos relacionados, se debe llegar a la conclusión que la actividad societaria no terminó en el año 2000, pero sí la económica y comercial a la vista de los indicios descritos, como son el darse de baja en el IAE, o la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil» ; además, « es fácil mantener una actividad societaria, dentro de una sociedad con accionistas vinculados todos ellos por relaciones familiares» , por lo que « se debe desestimar el recurso respecto de las actas » (FD Segundo).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 22 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional , la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en representación de don Leandro , mediante escrito presentado el 18 de junio de 2008, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 12 de septiembre de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , formula un único motivo de casación en el que denuncia que tanto la Sentencia de instancia, como las resoluciones de las que trae causa el recurso contencioso-administrativo, vulneran el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT «al no acreditar el cese definitivo e irreversible de la actividad de la sociedad», ni «la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del presunto "cese" (1999)», ya que en «éste último punto la sentencia no realiza ningún tipo de valoración», sino que, por el contrario, «reconoce la inexistencia de una "prueba directa" de la inactividad de la sociedad y aplica meros indicios, de forma improcedente pues éstos no acreditan el cese como un hecho objetivo, es decir, definitivo e irreversible que habilite la derivación de responsabilidad» como Administrador (pág. 5).

A estos efectos, el recurrente alega, en primer lugar, que la documentación existente en autos «acredita que el objeto social de la compañía no es una actividad fabril o comercial» sino que, por el contrario, «la actividad desarrollada por Vincke Automotive, S.A. desde su constitución, ha consistido en la realización de operaciones financieras e inmobiliarias puntuales, es decir, nunca ha realizado una actividad de producción ni ninguna otra que implique una constante y periódica intervención en el mercado», lo que «determina la imposibilidad de establecer si se ha producido un cese definitivo y su concreción temporal», tal como exige el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT (pág. 6 ). Además -prosigue-, la aplicación del citado precepto podría justificarse «en el supuesto de que el Administrador realizara actuaciones u omisiones que determinaran la inoperancia de la compañía y su desaparición del tráfico mercantil, eludiendo con ello sus compromisos con los acreedores», siendo evidente «que este no es el supuesto que es objeto del presente procedimiento y por ello es improcedente que la Administración (y en este caso la sentencia recurrida) atribuya una responsabilidad sobre unas deudas al Administrador cuando no se acredita que la compañía está inoperativa y simplemente, en su momento, tan solo dejó de depositar unas cuentas anuales y realizó una baja del IAE en un epígrafe» (pág. 8).

En segundo lugar, sostiene la representación procesal de don Leandro que la «sentencia recurrida no analiza uno de los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad», a saber, «la pendencia de deudas tributarias sino que por el contrario, lo presume ("al quedar deudas pendientes")». Afirma la parte actora que «en el momento del supuesto cese no había, en sentido estricto, obligaciones tributarias pendientes» al haberse «presentado en plazo e ingresado las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades [del] ejercicio 1996 por importe de 809.011,50 [euros], y la del Impuesto de Sociedades [del] ejercicio 1997 por importe de 283.104,37 [euros]», por lo que «"en los últimos meses de 1999" la entidad Vincke Automotive, S.A. no debía nada a la Hacienda Pública y, es más, esta situación de ausencia de deuda tributaria se prolongó hasta» el 9 de julio de 2001, «fecha en que se notificaron las Actas de Inspección y en la que debía entender la Administración que han surgido las deudas tributarias» (págs. 9-10).

QUINTO

Por escrito presentado el 23 de febrero de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por estimar que «la cuestión que plantea el escrito de interposición de este recurso consiste pura y simplemente en someter a revisión la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia acerca de si se ha producido, o no, la inactividad de la sociedad Vincke Automotive, S.A. y como consecuencia de ello, al quedar deudas tributarias pendientes de pago estaríamos o no ante el supuesto prevenido en el inciso final del artículo 40.1 de la L.G.T; motivo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, «en un recurso de casación no puede modificarse la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo, salvo supuestos excepcionales (arbitrariedad, error patente) que aquí no concurren» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Leandro contra la Sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 544/2006, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el TEAC contra el Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke Automotive S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997, por importe de 3.110.042,78 euros, posteriormente ampliada a la Resolución expresa de 13 de octubre de 2005, que desestimó la referida reclamación.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia en relación con la cuestión planteada, relativa a «si se ha [bía] producido, o no, la inactividad de la sociedad y como consecuencia de ello, al quedar deudas tributarias pendientes de pago estaríamos ante el supuesto prevenido en el inciso final del artículo 40.1» de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y «[a]nte la falta de una prueba plena de tal situación» , a través de la existencia de indicios que se consideran probados, llegó a la conclusión de que «la actividad societaria no terminó en el año 2000, pero si la económica y comercial a la vista de los indicios descritos, como son el darse de baja en el IAE, o la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil » (FD Segundo).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, don Leandro formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2008 , planteando un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que alega la infracción del art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT , porque dicho precepto «se considera aplicable por la sentencia recurrida para exigir la responsabilidad subsidiaria pero por el contrario no se acreditan los requisitos que deben concurrir para su aplicación (cese de la actividad y existencia de deudas pendientes) y su base son meros indicios» (pág. 10).

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede pronunciarse sobre la aplicación, en este caso, de los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores.

Pues bien, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005) esta Sala señaló que de la lectura del citado precepto « se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función » [FD Sexto; en igual sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

Por lo tanto, el cese en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la condición de administrador al tiempo del cese y la declaración de fallido de la sociedad, se erigen en requisitos necesarios para la derivación de responsabilidad por el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT [ Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. en interés de ley núm. 76/2003 ), FD Tercero].

La parte recurrente discute dos de los requisitos enunciados. En concreto, que se haya producido el cese en la actividad, y que existiesen deudas tributarias pendientes.

Con relación a la primera de las exigencias, esta Sala ha declarado que « el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. Esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades, aunque dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial » [ Sentencia de 30 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 7175/2001 ), FD Tercero].

Y la constatación de esta situación pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia.

Pues bien, la Sentencia de instancia señala que «el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke Automotive S.A. por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996- 1997, por importe de 3.110.042,78 €» , prevista en el art. 40.1 inciso final, de la LGT , se basa en los siguientes hechos:

En fecha 31 de marzo de 2004 se dicta por la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1.primero de la L.G.T ., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, por importe de 2.350.931,43 € de cuota, intereses por importe de 589.568,52 € en total 2.940.499,95 €. Ejercicio 1997 Impuesto sobre Sociedades, importe de cuota 154.973,40, 26.048,27 de intereses y en total 169.542,83, una vez deducidas las cantidades ingresadas

La sociedad Vincke Automotive S.A., la que se constituyó por escritura pública de fecha 3 de julio de 1993, formando parte del consejo de administración de la misma desde su constitución hasta 30 de junio de 1996 y desde 30 de junio de 1996 hasta el 1 de julio de 1999, por lo que aquí nos interesa, don Leandro , como vocal en el primer período, y como secretario del Consejo de Administración en el segundo. Desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de julio de 2001 como secretario del Consejo de Administración, y desde el 30 de julio de 2001 hasta el cese de actividad como secretario del mismo.

El origen de la deuda aparece en acta de disconformidad levantada por dicho impuesto y períodos, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras en fecha 17 de noviembre de 1999 y terminando con el acta de disconformidad.

Iniciada la vía de apremio después de diversas vicisitudes, se declaró fallida a la citada sociedad en fecha 28 de noviembre de 2002, acordándose la apertura del expediente de derivación de responsabilidad concediendo audiencia al interesado.

En fecha 31 de marzo de 2004 se declara la derivación de dicha responsabilidad subsidiaria, y con la extensión indicada

(FD Primero).

Y, partiendo de lo recogido en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, concluye que, «[a]nte la falta de una prueba plena de tal situación se hace necesario llegar al convencimiento de una u otra conclusión, a través de la existencia de indicios que se consideren probados, para que partiendo de estos hechos conocidos se llegue por un proceso lógico deductivo a estimar probada la existencia de otros hechos que son desconocidos.

Los indicios conocidos son los siguientes: el cese en el alta del IAE; no depositar las cuentas societarias en el Registro Mercantil

Por otro lado en los ejercicios 2003 y 2004 no consta en el Registro Mercantil actividad alguna societaria, sin que se produzca el depósito de las cuentas sociales las correspondientes al ejercicio 2001, 2002, 2003 y 2004, que se efectúa en el año 2006.

Si existe una modificación estatutaria en el año 2001 y nombramiento revocaciones y reelecciones de administradores en el año 2002, pero hasta el año 2005 no existe ninguna actividad.

Se observa que de forma sistemática se incumple la obligación impuesta del depósito de las cuentas societarias establecidas en el artículo 218 de la L.S.A ., si bien las consecuencias de estos incumplimientos se limitan a no inscribir ninguna actividad societaria y en su caso a las oportunas sanciones.

Del conjunto de los hechos relacionados, se debe llegar a la conclusión que la actividad societaria no terminó en el año 2000, pero si la económica y comercial a la vista de los indicios descritos, como son el darse de baja en el IAE, o la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil.

A parte de ello, es fácil mantener una actividad societaria, dentro de una sociedad con accionistas vinculados todos ellos por relaciones familiares» (FD Segundo).

Por tanto, en la Sentencia impugnada se exponen de modo suficiente las razones por las que la Sala de instancia ha considerado probado el cese de actividad. Y, tal y como ha sido articulado el recurso de casación -y, acertadamente, pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición-, lo que realmente pretende el Sr. Leandro es revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo , debiendo recordarse que tal operación sólo resulta posible en casación por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , denunciando, lo que no ha sucedido en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la CE [ Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005), FD Primero ; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005) FD Cuarto ; de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; y de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto].

Tampoco puede aceptarse la pretensión de la parte recurrente con relación a la inexistencia de deudas tributarias hasta julio de 2001, fecha en la que a la empresa deudora se le notificaron las Actas de inspección. La existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas no se vincula, como pretende la recurrente, al momento del cese de la actividad, sino que debe entenderse referida al momento en que se produce la derivación de responsabilidad al administrador ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , cit., FD Tercero). En consecuencia, el Administrador tendrá que responder de las deudas tributarias que la sociedad que ha cesado en su actividad tuviese pendientes y no hayan prescrito en el momento en que la Administración tributaria dicta el acto de derivación de responsabilidad.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, según estima probado la Sala de instancia y reconoce el propio recurrente, don Leandro era administrador de Vincke Automotive, S.A. cuando se produjeron los hechos.

La aplicación de la mencionada doctrina de la Sala a los hechos que se consideran probados en la Sentencia impugnada conduce claramente a considerar correcta la derivación de la responsabilidad tributaria por haber cesado en su actividad, tal como se exige en el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT .

Por todo lo expuesto, el motivo de casación debe ser rechazado.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la Administración recurrida, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Leandro , contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2008 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 544/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

24 sentencias
  • STSJ Castilla y León 559/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 Marzo 2011
    ...la disolución y liquidación de la entidad deudora o, en otro caso, cesar sin más en su actividad social. En este sentido la STS de 10 de febrero de 2011 recuerda que " Tampoco puede aceptarse la pretensión de la parte recurrente con relación a la inexistencia de deudas tributarias hasta jul......
  • STSJ País Vasco 240/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, que derogó la anterior. Debe tenerse en cuenta que, tal y como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. de casación nº 3271/2008 ) « el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una......
  • STSJ Comunidad Valenciana 241/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • 15 Marzo 2021
    ...residual que no permita calificar a la misma como una actividad real y completa ( STS de 30 de enero de 2007 (RJ 2007/645 ) y 10 de febrero de 2011 (RJ No son atendibles por tanto las alegaciones efectuadas ya que queda acreditado que Doña Marí Jose no realizó las actuaciones necesarias par......
  • STSJ La Rioja 166/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
    • 25 Mayo 2023
    ...causantes del impago. Respecto a este tipo de responsabilidad, existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, Así, el TS en sentencia de 10 de febrero de 2011: "el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR