STS 643/2023, 24 de Julio de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:3543
Número de Recurso10081/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución643/2023
Fecha de Resolución24 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 643/2023

Fecha de sentencia: 24/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10081/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10081/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 643/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de julio de 2023.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 10081/2023 interpuestos por la acusación particular Crescencia representada por el Procurador Sr. D. Ismael Pérez Marco y bajo la dirección letrada de Dª. María Jesús Soto Vivar y y el condenado Maximino representado por la Procuradora Sra. D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Juan Gonzalo Ospina Serrano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20 de diciembre de 2022, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por delito de agresión sexual, enjuiciado en primera instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, y proveniente del Juzgado de Instrucción número 2 de Soria (DP 375/2021). Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera) PO 1/22; ( DP nº 375/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria), se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el procesado, D. Maximino, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y la menor Crescencia, nacida en fecha NUM001 de 2004, se conocieron a través de la red social " DIRECCION000", y comenzaron a comunicarse el 27 de julio de 2021, proponiendo ambos quedar para conocerse en persona el 28 de julio a las 16,30 horas.

El citado día 28 de julio, si bien él quería quedar en el portal de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 N° NUM002 de Soria, Crescencia sugirió a posibilidad de quedar en un espacio abierto y público, en torno al estadio de fútbol de DIRECCION002, DIRECCION003, el DIRECCION004 o la conocida como " PLAZA000", siendo todos ellos sitios concurridos puesto que la intención de la menor era dar un paseo con él para conocerle. Sin embargo, el acusado, que desde el principio actuaba con ánimo libidinoso y quería llevarla a un sitio más íntimo propuso que quedaran en el DIRECCION004, siendo éste el lugar más cercano a su domicilio. Llegada la hora de la cita, el procesado escribió un mensaje a Crescencia preguntándole si le importaba acudir a la PLAZA001, próxima a la sucursal dei DIRECCION004, aceptando Crescencia y dirigiéndose a dicho lugar. Al llegar, comenzaron a conversar sentados en una parada de autobús en la DIRECCION001, y al poco rato, Maximino le propuso a Crescencia que fueran al portal de su casa, muy próximo a donde se encontraban, con la excusa de que allí "estarían más fresquitos", siendo que ella, igualmente, acabó accediendo.

Una vez en el portal dei domicilio del acusado, éste, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, intentó besar a Crescencia en varias ocasiones, si bien ella lo rechazaba con su cuerpo, girando la cabeza, apartándose o levantándose de los escalones donde' estaban sentados para alejarse de él, si bien, mientras ella estaba distraída en una ocasión el acusado consiguió besarla en los labios, a pesar de haber demostrado ella con su actitud que no deseaba iniciar ningún contacto de carácter íntimo con el acusado.

Transcurridos unos instantes, viendo el acusado que no conseguía su propósito, le ofreció a Crescencia subir a su vivienda para estar más cómodos, negándose ella, contestando el acusado que él igualmente iba a subir a beber un vaso de agua, y luego tenía que ir al trastero en el último piso a recoger las cosas para ir después al gimnasio, y que, si no quería subir a su casa, que le esperara arriba, en la puerta del trastero, subiendo ella a la planta de los trasteros. Tras haber pasado por su piso, el acusado subió hasta donde se hallaba Crescencia, caminando juntos por et pasillo de los trasteros, siendo el del acusado el último a mano izquierda, introduciéndose ambos en el interior, que estaba amueblado como una habitación de estar, con'un'sillón y un sofá, entre otros muebles;aprovechando ese momento e) acusado para cerrar fa puerta con pestillo. Al oír Crescencia el cierre, se quedó paralizada, no pudiendo reaccionar.

Una vez dentro, el acusado sesentó en el sillón y le dijo a !a menor que se sentara con él, diciendo esta que quería estar de pie y que cogiera las cosas y que se fueran, quedándose atemorizada de espaldas a la puerta y sin saber qué hacer ni cómo actuar, no obstante lo cual, Maximino, desoyendo la negativa de Crescencia y guiado por el ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, la cogió fuertemente de las manos y la arrastró para ponerla encima suya, quedando esta sentada sobre sus piernas de frente a él, intentándose levantar, impidiéndolo el acusado al sujetaría fuertemente de la espalda, mientras él decía; "te estás haciendo la dura para que no pase lo que finalmente va a pasar", contestándole la menor que "no, si no quiero no pasará", comenzando él, a pesar de su clara oposición, a realizarle tocamientos con los dedos en la zona genital, sobre la ropa, repitiéndole ella "NO QUIERO, PARA, NO QUIERO" intentando escaparse, mientras que el acusado le daba besos por el cuello e intentaba besaría en la boca y trataba de quitarle el sujetador, la camiseta y el cinturón, reiterando ella su oposición, profiriendo expresiones tales como; "PARA YA, DÉJAME YA, NO QUIERO",

Como quiera que el acusado dejó de hacer fuerza en un momento, la víctima consiguió levantarse, diciéndose él: '"tú te has levantado porque yo te he dejado, porque si estuviera haciendo más fuerza no te podrías haber levantado", cogiéndola bruscamente y quitándole el cinturón, bajándole los pantalones y las bragas, empujándola contra él sofá quedando ella boca arriba, A pesar de que hasta ese momento Crescencia le había insistido reiteradamente en que no quería mantener relaciones con él, presa del miedo y del terror, al ser el acusado' más alto y corpulento que ella, se quedó inmóvil, sin saber qué hacer, aprovechando estos instantes el acusado para quitarse los pantalones y los calzoncillos, poniéndose delante de ella de pie, mientras la obligaba a sentarse en el sofá enfrente suyo, pidiéndola que le pusiera el preservativo con la boca. Como ella, que cerró los ojos para no verlo, apretaba las mandíbulas para impedido, él la agarró de la cara para forzarle a abrir la boca, consiguiendo introducir parcialmente el pene en la boca, rebasando los dientes, pero al caerse al suelo el preservativo, desistió y se puso el condón él mismo. Tras ello, y aprovechando el estado de shock en que se encontraba la víctima, el procesado le dio la vuelta, poniéndola en el sofá boca abajo, "a cuatro patas'', introduciéndole un dedo en el ano, pero al salir sucio, optó por penetrarla vaginalmente sin conseguir la introducción total del pene, pero sí parcialmente, lo que hizo que ella gimiera de dolor, por lo cual Maximino, le introdujo dos dedos en la vagina para intentar dilatarla y volviendo a introducir seguidamente el pene terminando por eyacular, pese a los gemidos de dolor de Crescencia, Tras esto, el acusado se levantó y salió del trastero para orinar, tirando el preservativo usado en un bidón de basura próximo.

Si bien Crescencia se hallaba asustada y sin saber qué hacer, aprovechó mientras él no se encontraba en el trastero para coger su ropa y comenzar a vestirse, mientras llamaba por teléfono a una amiga, suplicándole que no le colgara el teléfono, momento en que regresó el acusado, y la víctima presa de los nervios colgó. Al verla, el acusado le preguntó que por qué se había puesto la parte de abajo, manifestando Crescencia que se tenia que ir, pidiéndole el acusado que le esperara para bajar con ella, la cual le dijo que no, que se tenía que ir, saliendo apresuradamente hacia la calle, presa del temor y el pánico.

Una vez en la calle llamó a sus amigas Salome y Tatiana) y tras quedar con ellas les contó lo sucedido, Y posteriormente, también se lo contó a la novia de su padre Victoria, la cual se lo contó a D. Nemesio, padre de la menor, quien llamó a la Policía Nacional iniciándose el protocolo policial y médico establecido para estos casos.

A consecuencia de estos hechos Crescencia, sí bien no sufrió lesiones en la superficie corporal ni en la región genital, paragenital o anal, fue diagnosticada de DIRECCION005, presentando elevado nerviosismo, problemas de sueño e ideas e imágenes recurrentes del incidente,' irritabilidad, importante habilidad emocional e irascibilidad, insomnio y frecuentes despertares; debiendo recibir tratamiento psicoterapéutico dirigido al abordaje de la sintomatología postraumática, y paralelamente tratamiento psicológico.

Por auto de fecha 29 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria se acordó como medida cautelar la prohibición de aproximación del acusado a menos de 300 metros del domicilio, lugar de estudio o cualquier otro que frecuentara Crescencia, así como la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio personal, telefónico, epistolar, incluidas las redes sociales y aplicaciones ( DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION000, DIRECCION008 o cualquier otra) por sí o por persona interpuesta, durante la tramitación del procedimiento".

SEGUNDO

La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"Que debemos condenar y condenamos a O. Maximino, como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P., antes definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período; a la medida de CINCO AÑOS de libertad vigilada; a ONCE AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad y a la pena de prohibición de acercarse a Crescencia, a menos de 300 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio personal, telefónico, epistolar, incluidas las redes sociales y aplicaciones ( DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION000, DIRECCION008 o cualquier otra), es decir, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de ONCE AÑOS, que será cumplida de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.

Abónese para el cumplimiento de las penas de alejamiento impuestas, el tiempo que D. Maximino esté bajo la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Crescencia en la cantidad total de 12.000 €, más los intereses legales correspondientes.

igualmente, el procesado abonará las costas del procedimiento, incluidas las dé la acusación particular.

Procede el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas por et Juzgado de Instrucción en su Auto de 29 de julio de 2021 , para el caso de que la presente resolución sea objeto de recurso, durante la tramitación del mismo, y hasta el efectivo inicio de la ejecución de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación arriba impuesta, para el caso de que se confirme definitivamente esta sentencia.

Firme que sea la presente sentencia, Procédase a la destrucción de (as piezas de convicción intervenidas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra fa misma podrán interponer Recurso de Apelación ante la Sala Penal el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Maximino remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2022, que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino contra la sentencia de fecha 26 dé septiembre de 2022 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, a salvo en el particular relativo a la pena privativa de libertad impuesta, que deberá de fijarse en cuatro años por aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual ,con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciarnos y mandamos y firmamos".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusación particular Crescencia y el acusado Maximino que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivo único alegado por la acusación particular Crescencia. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por vulneración del art. 2.2 y Disposición Transitoria Quinta CP 1995.

Motivo único alegado por Maximino. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos. La representación procesal tanto de la acusación particular, Crescencia, como de la defensa de Maximino impugnaron los recursos interpuestos de contrario. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A).- Recurso de Crescencia.

PRIMERO

Protesta la recurrente por la reducción penológica que ha llevado a cabo el Tribunal de apelación sustituyendo la pena de prisión de seis años (mínima en la legislación precedente) que impuso la Audiencia, por la de cuatro años, (mínima según la legislación emanada de la reforma operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre).

El argumento legal blandido -aplicación de la disposición transitoria 5ª CP 1995- es inacogible; no solo porque únicamente contempla sentencias que ya han ganado firmeza, sino porque, además, no es posible su aplicación analógica a una reforma que no ha incorporado una previsión similar, según ha declarado de forma reiterada el Pleno de esta Sala Segunda (por todas STS 523/2023, de 29 de junio).

La pena fijada en apelación con arreglo a esa nueva legislación aplicable retroactiva por ser más beneficiosa se ajusta a la norma, no apareciendo en forma alguna como irracional. Por lo demás ese criterio de traducir al mínimo marcado por la nueva norma lo que el Tribunal Sentenciador entendió que no debía exceder del mínimo entonces vigente ha sido bendecido por el Pleno de esta Sala (STS Pleno 523/2023, de 29 de junio ya citada).

El recurso es desestimable.

B).- Recurso de Maximino.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso se canaliza a través del art. 852 LECrim. Denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Meritoria -e inútilmente- el recurso despliega un esforzado y meritorio análisis, cuasi microscópico, de las declaraciones de la víctima tratando de poner de manifiesto algunas contradicciones y vacilaciones o ambigüedades, para mermar y erosionar su credibilidad. Se queja, al mismo tiempo, justificando la reiteración de sus alegatos en apelación, de que el Tribunal Superior no haya contestado satisfactoriamente a sus denuncias lo que le obliga a reproducirlas ahora en casación.

Ciertamente hay aspectos en la declaración de la víctima que no están claros o que han fluctuado; singularmente lo relativo a una supuesta penetración anal que el hecho probado finalmente no recoge; aunque sí refiere que el acusado introdujo un dedo por el ano, aunque basándose en unas manifestaciones del acusado en sede judicial que, oídas repetidamente, distan de ser claras. Son equívocas, pudiendo ser compatibles con las explicaciones ofrecidas por el recurrente en el plenario.

La Sala de apelación -asumiendo la motivación fáctica del Tribunal de instancia- encuentra una explicación plausible a las discordancias sobre las que se interrogó a la víctima. La defensa expresa no sentirse satisfecha con esa tesis.

Sea como sea, la cuestión deviene secundaria. No afecta en absoluto a lo que realmente aparece como punto controvertido en este asunto. Víctima y acusado reconocen relaciones de naturaleza sexual. El acusado inicialmente, en sede judicial, aceptó esos hechos: tanto la felación, aunque fuese parcial y no consumada; como la penetración vaginal; y, según entendió la Audiencia (aunque no puede refrendarse esa apreciación por su equivocidad) la introducción de su dedo en el ano de ella. Los dos primeros extremos no parecen discutibles. Hubo introducción aunque fuese parcial o muy limitada (si atendemos a la versión del recurrente en el plenario) tanto bucal como vaginal.

La indudable falta de claridad de la víctima sobre ciertos extremos, no sería congruente con un intento de inculpar falsamente al acusado. No se atisbaría móvil alguno posible para esa reacción, si las relaciones fueron consentidas. Si su propósito fuese acusar falsamente, le bastaría con referir los hechos sucedidos y aceptados por el acusado, negando su consentimiento. Esas discordancias reales en algunos puntos entre sus confusas manifestaciones y lo sucedido no pueden explicarse por un propósito de falsear lo sucedido.

No se encuentran razones para dudar de la sinceridad de la víctima cuando insiste en la ausencia de consentimiento. Es más, esas vacilaciones en cuanto a ciertos elementos, refuerzan su credibilidad en ese punto. Para ese propósito, descartado, de acusar de forma inveraz, bastaba negar el consentimiento.

La reacción de la víctima (testimonios de referencia) no encontraría explicación alguna si las relaciones hubiesen sido consentidas, como sostiene el recurrente en un natural afán exculpatorio, que aflora igualmente en la evolución de su versión de los hechos tratando progresivamente de degradar su gravedad a medida que avanza el procedimiento.

Según enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una Sentencia condenatoria, que sólo será legitima cuando venga precedida de una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

Existe actividad probatoria de cargo, tanto de los hechos externos (relaciones sexuales), como del elemento determinante de la antijuricidad -la falta de consentimiento-: las manifestaciones del acusado y víctima, respecto de la primera faceta; y las de la víctima respecto del segundo factor, constituyen material probatorio valorable y correctamente valorado. Que no quedase signo alguno físico de violencia es compatible con el relato de la víctima: no describe una violencia que necesariamente deje marcas. Seguramente ello movió al Tribunal de instancia, y luego al de apelación, a buscar la franja inferior de la penalidad.

La condena no contradice la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia. La argumentación que la precede y envuelve acredita una cuidadosa valoración probatoria que lleva al Tribunal a desechar cualquier motivo de incredibilidad constatando la idoneidad de las manifestaciones de la víctima para llevar al convencimiento plasmado en la sentencia.

La sentencia de apelación insistirá en esos criterios para convalidar esa valoración.

No es la casación marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, no es herramienta hábil la presunción de inocencia. Indica la STC 133/2014 que la credibilidad de los testimonios no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.

No se puede identificar en las manifestaciones de la menor una motivación diferente a la propia realidad de los hechos. Aún aceptando que la introducción de un dedo por el ano no tiene soporte probatorio suficiente (no lo refiere la víctima y dista de aparecer claro que el recurrente lo aceptase), lo que no incide en su fiabilidad.

El motivo ha de ser desestimado. .

TERCERO

Recordemos, a modo de colofón, la doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus -y reproducimos pasajes de algunos precedentes de esta Sala- ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni tampoco puede debilitar el in dubio. Esa evolución es fruto de la inconveniencia de someter la valoración probatoria a rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, con repudio del arcaico sistema de prueba legal.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet),considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye una inevitable consecuencia de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta,y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudici iura transgredi"(en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia - caso Coffin v. United States-, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al Emperador Juliano arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo " es creíble", "me ha convencido","le creo".

En ese escenario encaja bien el triple test establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que, junto a otras, han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

In casu la motivación fáctica de la sentencia, analizando con detalle declaraciones de víctima y acusado, es lógica, congruente y sólida, dejando a un lado lo relativo a la introducción del dedo que podría suprimirse sin trascendencia alguna en la subsunción jurídica. Tal valoración ha sido refrendada por el Tribunal Superior al conocer de la apelación. Se puede discrepar de ella; pero en casación hemos de respetarla en tanto esa valoración es respetuosa, a su vez, con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

La desestimación comporta la obligación de cada una de las partes de cargar con las costas correspondientes a su recurso ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la acusación particular Crescencia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20 de diciembre de 2022, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por delito de agresión sexual, enjuiciado en primera instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, y proveniente del Juzgado de Instrucción número 2 de Soria (DP 375/2021). Imponiendo a Crescencia el pago de las costas de este recurso así como a la pérdida del importe del depósito legalmente establecido.

  2. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Maximino contra Sentencia y Audiencia arriba reseñados, imponiendo el pago de las costas de este recurso a Maximino.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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