STS 632/2023, 20 de Julio de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2023:3484
Número de Recurso4592/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución632/2023
Fecha de Resolución20 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 632/2023

Fecha de sentencia: 20/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4592/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

·

RECURSO CASACION núm.: 4592/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 632/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal del encausado DON Carlos Ramón frente a la Sentencia 167/2021 de 17 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación T. Jurado 11/2021) formulado frente a la Sentencia 76/2021, de 3 de marzo de 2021 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo 5/2020 dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada, seguido por delitos de homicidio doloso y homicidio imprudente contra Don Carlos Ramón y Don Luis Alberto. Los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen ese expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente Don Carlos Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yáñez y defendido por la Letrada Doña Cristina Molina Herranz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Sala núm. 5/2020 dimanante el procedimiento del jurado núm. 1/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delitos de homicidio doloso e imprudente contra Don Carlos Ramón y Don Luis Alberto, dictó Sentencia núm. 76/2021 de 3 de marzo de 2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Entre las últimas horas del día 23 de abril de 2019 y las primeras horas del día 24 de abril de 2019, en los alrededores del "Pub Chaplin" situado en las inmediaciones de la Calle Elvira de Granada, Pedro Antonio, nacido en Senegal el NUM000 de 1978, y Carlos Ramón, que iba acompañado de Luis Alberto, se encontraron.

Pedro Antonio sufrió una herida inciso-penetrante en el costado derecho o hemitórax derecho que afectó al espacio intercostal entre la quinta y sexta costilla, penetrando y lesionando los bordes de ambas costillas y atravesando el espesor del lóbulo inferior de ese pulmón derecho, con trayectoria de la herida de fuera a dentro, de derecha a izquierda, hacia la línea media del cuerpo y de abajo a arriba, herida que lesionó pequeños vasos intercostales de la cavidad torácica y la arteria pulmonar principal, lo que dio lugar a una hemorragia interna sobre todo a nivel torácico derecho, con pérdida brusca y masiva de sangre circulante, dando lugar a la alteración grave e irreversible en la funcionalidad visceral, causando la muerte de Pedro Antonio.

Pedro Antonio, Carlos Ramón y Luis Alberto entablaron al menos una discusión verbal entre ellos. Pedro Antonio empujó o golpeó primero a Carlos Ramón.

Carlos Ramón, utilizando un cuchillo de aproximadamente trece (13) centímetros de hoja, golpeó con su hoja a Pedro Antonio, causándole dichas heridas y la muerte.

Carlos Ramón a causa de la ingesta de drogas y alcohol tenía algunas dificultades para entender lo que estaba haciendo o para actuar conforme a dicha comprensión.

La reacción de Carlos Ramón apuñalando a Pedro Antonio no fue ni necesaria ni razonable para preservar la integridad del primero.

Carlos Ramón no quiso directamente causar la muerte de Pedro Antonio ni hubo de representarse la alta probabilidad de causarle la muerte, no aceptando dicha alta probabilidad".

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de drogadicción prevista en los artículos la y 2a CP, en relación con el artículo 20.2° CP, a la pena de cuatro (4) años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando la otra mitad de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará si procediere conforme al artículo 58 CP al condenado el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.

Por vía de responsabilidad civil, Carlos Ramón indemnizará a Pedro Antonio, con tarjeta de identidad nacional senegalesa número NUM001, con última residencia conocida en CALLE000 NUM002 de El Ejido (Almería), caso de acreditar ser hermano de Pedro Antonio, en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (25.960,92) euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de dicha cantidad a partir de la fecha de esta Sentencia.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto del delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138.1 del Código Penal por el que venía acusado.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 11/2021) que fue resuelto por Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla núm. 167/2021, de fecha 17 de junio de 2021 , que respecto a los HECHOS PROBADOS acepta los de la Sentencia de instancia.

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"Que desestimando el recurso formulado por la defensa de Carlos Ramón, y estimando parcialmente el formulado por el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad del veredicto del Jurado, con la consecuencia de la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio, con nuevo Jurado y distinto Magistrado-Presidente, en el que sólo se considerará acusado a Carlos Ramón, por lo que del auto de hechos justiciables habrán de eliminarse las referencias incriminatorias respecto de Luis Alberto. Sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, para celebración de nuevo juicio con Jurado y Magistrado-Presidente diferentes.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal de DON Carlos Ramón , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Carlos Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECr en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva y por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho de defensa y vulneración de un proceso con todas las garantías; y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por inaplicación del artículo 744 y 788.7 de la LECR. INTERES CASACIONAL.

Motivo segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849.2 de la LECr y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder judicial y artículo 852 POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en concreto del artículo 24. 2 Presunción de Inocencia. SUBSIDIARIO DEL ANTERIOR MOTIVO.

Motivo tercero.- Por infracción de ley del artículo 849. 1 de la ley enjuiciamiento criminal y del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por infracción de precepto constitucional. En concreto por vulneración del artículo 24.1 Y 24.2 de la CE, tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías, así como vulneración del artículo 120.3 de la CE en relación con el artículo 142.1 del C.P. MOTIVO SUBSIDIARIO DE LOS ANTERIORES.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851. 1 de la ley de enjuiciamiento criminal y Vulneración de precepto constitucional del artículo 852 de la LECr por vulneración del artículo 24. 2 en cuanto a la presunción de inocencia. SUBSIDARIO AL RESTO DE MOTIVOS.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851. 3 de la ley de enjuiciamiento criminal. Por incongruencia omisiva. Artículo 24.1 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva y 120. 3 CE. SUBSIDIARIO DEL PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la INADMISION de plano del recurso por no ser recurrible en casación, por las razones que se exponen en su informe de fecha a 10 de enero de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de julio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación formalizado por la representación procesal de Carlos Ramón, contra la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en apelación el día 17 de junio de 2021, no puede ser admitido, al no caber frente a la referida resolución judicial este recurso de casación, por impedirlo el artículo 847, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto excluye el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra las sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en aquellos casos que en tales Sentencias dictadas por mencionados Tribunales se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia ( apartado 2 del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siendo inadmisible este recurso de casación, merced a lo dispuesto en el art. 884.2 LECrim ("El recurso será inadmisible: ... 2.° Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848").

Sobre la aplicabilidad del apartado 2 del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto a las sentencias del grupo a), como a las de grupo b), señaladas en el apartado 1 del citado precepto, nos remitimos a la STS 104/2020, de 10 de marzo, cuando declara que este precepto es de aplicación general, tanto al recurso de casación ordinario, como al recurso de casación por interés casacional, al estar incluido en el apartado 2 del precepto comentado, que es de aplicación a todas las modalidades de recurso de casación, de modo que las sentencias que se limitan a declarar la nulidad de las recaídas en primera instancia, no son susceptibles de ser recurridas en casación.

Así lo ha interesado igualmente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, por lo que, en este trance casacional, procede su desestimación, y que se proceda a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Justicia "a quo", en donde se declara la nulidad del veredicto del Jurado, con la consecuencia de la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio, con nuevo Jurado y distinto Magistrado-Presidente, en el que sólo se considerará acusado a Carlos Ramón, por lo que del auto de hechos justiciables habrán de eliminarse las referencias incriminatorias respecto de Luis Alberto.

SEGUNDO .- Desde el plano de fondo, el veredicto no alcanza los mínimos exigibles para considerarlo motivado, y en particular en lo relativo a dar por probado que " Carlos Ramón no quiso directamente causar la muerte de Pedro Antonio ni pudo representarse la alta probabilidad de causarle la muerte, no aceptando dicha posibilidad", lo que comportó que se le condenara como autor de un delito de homicidio culposo.

El Jurado ofrece como motivación para el conjunto del veredicto (que incluía aspectos diferentes como la autoría y dinámica de la agresión, las circunstancias que la rodearon, la intencionalidad de la muerte o aceptación de su eventual producción, la existencia de legítima defensa, la afectación de Carlos Ramón debida a ingesta de drogas y alcohol) una enumeración de pruebas practicadas sin alusión alguna a su contenido: así, las declaraciones de acusados y testigos, el informe forense de autopsia, la prueba de declaración del forense de guardia del día 26 abril y declaraciones de agentes de policía, y la de la forense de guardia Doña Genoveva.

La mera exposición de las fuentes de prueba, sin especificar su contenido, puede en ocasiones resultar motivación suficiente cuando un seguimiento atento del juicio oral permita entender, sin lugar a dudas, cuál es la "evidencia" de la que resulta la decisión adoptada; pero no, desde luego, ni siquiera en el caso de los veredictos absolutorios, cuando las pruebas practicadas en juicio permitan sostener de manera razonable tesis o versiones diferentes, y menos aun cuando la decisión finalmente adoptada pueda calificarse como sorprendente, aunque no imposible, en función del contenido de dichas pruebas.

En el caso presente, siendo hecho declarado probado que el acusado Carlos Ramón asestó al menos una puñalada de inequívoca potencialidad letal (dadas las dimensiones del cuchillo y la zona en la que se produjo), y también que finalmente dicha puñalada fue causa eficiente de la muerte de la víctima, se abrían al menos estas cuatro posibilidades: a) que el acusado tuvo intención de causar la muerte y eligió un modo eficaz para conseguirlo, ya sea para agredir, ya para defenderse; b) que el acusado simplemente quiso, voluntariamente, agredir a la víctima, y que lo hizo de un modo objetivamente idóneo para causar la muerte, pero sin desear la muerte, aunque hubiera de representarse su eventualidad; c) que el acusado quiso exclusivamente herir a la víctima, sin representarse la posibilidad de que podría causarle la muerte; o d) que el acusado no quiso voluntariamente asestar la puñalada, o no quiso hacerlo en la zona corporal en que lo hizo, habiéndose la misma producido por falta de cuidado o de manera fortuita.

Como dice el Tribunal Superior de Justicia, el Jurado optó por unanimidad por no apreciar la existencia de dolo en sus dos modalidades (intención directa, o dolo eventual). Se trata ésta de una posibilidad no descartable, pero ciertamente necesitada de alguna explicación convincente, por cuanto, dado el conjunto de los hechos declarados probados (una discusión entre personas que no se conocían, un primer empujón o golpe por parte de la víctima, y la utilización con fuerza de un cuchillo de trece centímetros de hoja clavándolo en el costado derecho de la víctima), la explicación más natural conforme a las máximas de la experiencia es que dicha puñalada fue voluntaria, y que quien la asesta sabe que una puñalada así puede causar la muerte. Es decir, habría sido necesaria una explicación, resultante de las pruebas practicadas en juicio, que permitieran justificar que tal agresión no fue voluntaria, o que no haya quedado establecido fuera de toda duda razonable que lo fuera, o que en el caso concreto el autor, por extrañas razones, ignoraba que una puñalada en el costado puede causar la muerte. Y desde luego esas razones no se encuentran en la relación de elementos probatorios que se incluye como motivación en el acta del veredicto, pues ni el acusado lo sostuvo (en tanto que negó haber sido autor de dicha puñalada), ni los testigos aludieron a la intención, ni de la autopsia puede derivarse otra conclusión diferente a la de la letalidad de la agresión, ni los forenses de guardia o agentes de policía presenciaron los hechos ni aportaron elemento de utilidad para llegar a tal conclusión.

Queda, así, la decisión del Jurado, no explicada, sin que nada haya que permita excluir que se deba, como dice la Sentencia "a quo", a un mero voluntarismo.

En consecuencia, la sentencia no es recurrible en casación por ser anulatoria de la anterior, pero, de todos modos, también desde este plano relativo a la falta de motivación del veredicto, el recurso no puede ser estimado.

TERCERO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de DON Carlos Ramón frente a la Sentencia 167/2021 de 17 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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