STS 1057/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1057/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.057/2023

Fecha de sentencia: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5138/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 5138/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1057/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 242/2019, de 15 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio procedimiento cambiario n.º 503/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alcoy, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D.ª Sabina, representada por el procurador D. Daniel Otones Puentes y bajo la dirección letrada de D. Jorge Blanes Sastre.

Es parte recurrida RECAMBIOS Y ACCESORIOS REMAX S.L.L, representada por el procurador D. Antonio Penades Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Antonio Penadés Martínez, en nombre y representación de RECAMBIOS Y ACCESORIOS REMAX S.L.L, interpuso demanda de juicio cambiario contra D.ª Sabina, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] teniendo por formulada, en nombre de la misma, demanda de JUICIO CAMBIARIO en vía directa, contra Sabina, con DNI NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000 número NUM001 de ALCOY (Alicante), y consecuentemente dictar el correspondiente auto declarando la corrección formal de los títulos cambiarios acompañados y por efecto de ello acordar las siguientes medidas:

    " 1ª Requerir al demandado para que en plazo de diez días, abone a mi representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO .65.501.,40 euros, como nominal de los pagarés impagados y gastos de devolución, por importe de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, (5.248,89 euros), ascendiendo la suma total a SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (70.750,29 euros) más los intereses de dicha cantidad, al tipo del interés legal dinero incrementado en dos puntos, desde el vencimiento de la cambiales hasta su definitivo pago, más las costas.

    "2ª Ordenar el inmediato EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES de dicho deudor por el nominal de los pagarés y gastos incurridos por su impago, es decir la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (70.750,29 euros) más la cantidad que en justicia considere el Juzgado para intereses, costas y gastos, que esta parte presupuesta prudentemente en VEINTIUN MIL EUROS, (21.000 euros,) y en su caso se continúe el procedimiento por todos sus trámites legales hasta la total satisfacción de los derechos de mi parte en base a cuanto ha quedado expresado.

    "Para facilitar el cumplimiento de esta medida se designa en principio y sin perjuicio de ulterior ampliación o mejor de embargo, los siguientes bienes y derechos de la demandada Sabina,

    "- Participaciones sociales número 1 a 1.400 de las que la demandada es titular en la sociedad TRANSLOREN SL. con CIF 854708425, que representan un 99 % de capital social. Dicha sociedad consta con domicilio social en DIRECCION000 NUM001 de Alcoy (el mismo domicilio que la demandada), y de la cual resulta ser socia fundadora en mayo de 2013 como titular de 1.400 participaciones sociales por un valor de ciento cuarenta mil euros. Igualmente la demandada resulta ser apoderada solidaria de la misma junto con su cónyuge, y de la cual resulta ser administrador su propio hijo, Don Jose Manuel tal y como se ha acreditado con la Certificación literal del Registro Mercantil acompañada a esta demanda como Documento núm.1

    "Que para el buen fin de la traba del embargo preventivo de las participaciones de la sociedad se emplace y requiera al administrador único de la misma Don Jose Manuel, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 de ALCOY, para que presente al Juzgado Escritura de constitución y fundación de la sociedad TRANSLOREN 2013 S.L. con el fin de que se practique anotación marginal en dicha Escritura de embargo preventivo así como LIBRO REGISTRO DE SOCIOS en el que se haya hecho constar el embargo preventivo de las citadas participaciones de la demandada, y todo ello bajo los apercibimientos legales correspondientes por responsabilidad en el caso de incumplimiento de esta obligación.

    "- Inmueble urbano: Vivienda sita en c/ DIRECCION000 número NUM002 de Alcoy, inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcoy, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 número de finca de Alcoy NUM006. Adjunto acompañamos nota simple informativa como Doc. Num. 26., librándose el correspondiente mandamiento de embargo al Registro de la Propiedad de Alcoy para su efectividad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alcoy por auto de 14 de octubre de 2015 acordó :

    "1.- SE ACUERDA incoar, a instancia del Procurador Sr/Sra PENADES MARTINEZ, ANTONIO en nombre y representación de RECAMBIOS y ACCESORIOS REMAX S.L.L. juicio cambiario, frente a Sabina para la ejecución del título reseñado en los antecedentes de esta resolución cuyo juicio se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 821 y siguientes de la LEC.

    "2.-En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 821.2 de la LEC, se acuerdan las siguientes medidas:

    " A tal fin, expídase mandamiento al Agente judicial de este Juzgado que corresponda o. en su caso, del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, para que asistido del Letrado A. Justicia u Oficial habilitado, proceda a la efectividad de lo acordado.

    "3.- Adviértase al deudor en el acto de requerimiento que, si dentro del plazo de DIEZ DIAS ni paga ni se opone al juicio, en la forma que luego se dirá, se despachará ejecución contra sus bienes para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas".

  3. - La demanda fue presentada el 24 de abril de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alcoy, fue registrada con el n.º 280/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  4. - El procurador D. Rafael Palmer Peidro, en representación de D.ª Sabina, presentó demanda de oposición al juicio cambiario en la que solicitaba se dicte sentencia por la que:

    "dando lugar a la demanda de oposición formulada por esta parte, se decrete no haber lugar y desestime la demanda de juicio cambiario interpuesta por "RECAMBIOS Y ACCESORIOS REMAX' S.L.L.'' contra mi representada, DOÑA Sabina, alzando los embargos acordados e imponiendo a "Recambios y Accesorios Remax, S.L.L." el pago de las costas procesales".

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alcoy dictó sentencia n.º 55/2018, de 20 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Palmer Peidró, en nombre y representación de Doña Sabina contra RECAMBIOS Y ACCESORIOS REMAX S.L.L, debo mandar y mando SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada, a instancia de RECAMBIOS Y ACCESORIOS REMAX S.L.L representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Penadés Martínez contra Doña Sabina hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se pudieren embargar a Doña Sabina, y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (65.501,40euros) importe de principal, más CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.248,89 euros) de gastos generados.

    "Con imposición de costas a la demandante de oposición cambiaria".

    Instada aclaración de la anterior sentencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alcoy dictó auto de fecha 15 de mayo de 2018 que dispone:

    "Que debo aclarar y aclaro el fundamento de derecho primero y fallo de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, de tal forma que la ejecución proseguirá por 82.943,67 € de principal y 24.883,10 € presupuestados como intereses y costas de la ejecución".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Sabina. La representación de RECAMBIOS Y ACCESORIOS REMAX S.L.L se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 433/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 242/2019, de 15 de julio, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. Sabina, representada por el Procurador Sr. Palmer Peidro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, con fecha 20 de abril de 2018 y su auto de aclaración de 15 de mayo del mismo año, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Rafael Palmer Peidro, en representación de D.ª Sabina, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Al amparo de lo estatuido en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 9 y 10 de la ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en virtud de la remisión que a ellos hacen los artículos 96 y 97 del mismo Cuerpo Legal, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo número 560/2014, de fecha 22 de Octubre de 2014, recurso de casación número 3088/2012 - que a su vez cita las Sentencias números 752/2013, de 12 de Diciembre, 309/2013, de 7 de Mayo, 530/2013, de 6 de Septiembre y 211/2012, de 9 de Abril-; número 559/14, de fecha 21 de Octubre de 2014, recurso de casación número 2560/2012; número 168/2014, de fecha 31 de Marzo de 2014, recurso de casación número 947/2012, y número 752/2013, de fecha 12 de Diciembre de 2013, recurso de casación número 2389/2011; doctrina jurisprudencial según la cual, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. O como se pone de manifiesto en la Sentencia número 168/2014, de 31 de Marzo -y en los mismos términos en la de fecha 2 de Abril de 2014, número 172/14-, (...) permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió. (Se adjuntan las citadas Sentencias, documentos nº 1, 2, 3 y 4.)

    "SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 67 de la ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en virtud de la remisión que, respecto del pagaré, hace el artículo 96 del mismo Cuerpo Legal, presentando interés casacional la resolución del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo número 366/2006, de fecha 17 de Abril de 2006, recurso de casación número 3.716/1999; número 892/2010, de fecha 23 de Diciembre de 2010, recurso número 942/2006; número 894/2010, de fecha 18 de Enero de 2011, recurso número 228/2007, y número 342/2012, de fecha 4 de Junio de 2012, recurso de casación número 2.103/2009; doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Cambiaria, asiste al supuesto deudor cambiario el derecho a oponer al acreedor del título cambiario las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo número 894/10, de fecha 18 de Enero de 2011, del tenor literal del artículo 67 de la Ley Cambiaria, surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna. Lo que autoriza y comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación. (Se adjuntan las citadas Sentencias, documentos nº 5, 6, 7 y 8.)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de Recambios y Accesorios Remax, S.L.L. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - El presente juicio cambiario se inició mediante una demanda interpuesta por la sociedad "Recambios y Accesorios Remax, S.L.L." (en adelante Remax), que aparece como tomadora de 28 pagarés, en reclamación de un importe total de 77.153,40 euros (nominal de los citados pagarés), más otros 5.790,27 euros, en concepto de gastos de devolución o impago de los pagarés. Los pagarés fueron firmados por la demandada, D.ª Sabina, cuya firma aparece precedida por la expresión "p.p." (sin otra mención en la antefirma). Los pagarés, una vez presentados al cobro, fueron rechazados.

    La Sra. Sabina formuló, a su vez, una demanda de oposición al juicio cambiario, basada en dos motivos: (i) su falta de legitimación pasiva, pues, según afirma, libró los pagarés en representación de su marido, D. Luis Miguel, como instrumentos de pago de las cantidades que éste adeudaba a la demandante por los suministros realizados en virtud de sus relaciones comerciales; y (ii) pluspetición, pues el importe de los pagarés excedía de la cuantía que resulta de sumar el importe de las facturas aportadas junto con la demanda.

  2. - El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de oposición. Tras repasar la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva porque la demandada "se obligó personalmente al pago de los pagarés como condición para la renovación de la deuda existente entre su cónyuge con la demandante, como así lo acreditan los documentos 2.1 a 2.25 acompañados al escrito de demanda", y "no consta antefirma en ninguno de los pagarés". A lo que añade:

    "no se niega en los distintos pagarés que la firma sea de la demandada, por lo que es irrelevante que no conste su nombre para quedar obligada, tampoco se hace referencia alguna a la mercantil por quien se obliga, y que la cuenta corriente con la que se gira el pagaré no tiene por qué conocerla la mercantil demandante sino que es una cuestión exclusiva de la demandada, y máxime si se tiene en cuenta la relación de parentesco que le une no solo con el cónyuge responsable de la mercantil Travicor sino también con la mercantil Trasnachete.

    "Por lo demás, no es la parte actora la que ha de probar que la demandada no quedó obligada personalmente, sino ésta en cuanto firmante del pagaré sin mención alguna de la mercantil que administra, ha de acreditar que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra o tácitamente, en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ello. Si extendemos al caso de autos al ámbito de la jurisdicción social, la responsabilidad respecto a una situación de insolvencia cuando nos encontramos con una confusión de patrimonios al existir varias mercantiles asociadas a un mismo domicilio social, mismo administrador y mismos socios, generaría una subrogación en derechos y obligaciones...".

  3. - La Sra. Sabina interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Audiencia desestimó el recurso. Primero, confirma el criterio del juez a quo sobre la condición de obligada cambiaria de la demandada, al considerar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa"; lo que argumenta así:

    "los pagarés objeto de ejecución no contienen ninguna mención de que pueda deducirse que quien los firmó lo hizo en representación de un tercero. Es cierto que los pagarés contienen la indicación "p.p." pero no expresan la identidad de la persona representada y las alegaciones de la recurrente vienen a reconocerlo así cuando para acreditar la supuesta actuación representativa se refiere a hechos de los que no hay ninguna constancia en el título e incluso ni ella misma precisa ahora quién era la representada como antes se indicó".

    Después, razona por qué consideraba que procedía desestimar también las alegaciones relativas a la falta de provisión de fondos.

    "Los títulos en los que se basa la reclamación cambiaria y que constan unidos a las actuaciones tanto en la demanda como en la ampliación aprobada, por su propia naturaleza abstracta, incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador, tal y como proclama sin ningún género de duda el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por la que el librador asume la obligación de atender su importe, en la fecha de su vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan haber afectado a la relación causal, pero sin servir de excusa para dejar de abonar aquel en los términos que señala el artículo 97.1 de la citada ley.... Pues bien, esta consideración es plenamente aplicable al supuesto en el que nos encontramos, toda vez que el demandado, como base de su pretensión aporta una relación de importes a cargo de las partes, y las cuales dimanan de un contrato previo que sirve de base a la emisión de los pagarés ejecutados".

  4. - La Sra. Sabina ha interpuesto un recurso de casación articulado en dos motivos que han sido admitidos

SEGUNDO

Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

  1. - El motivo denuncia la infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH), en virtud de la remisión que a ellos hacen los arts. 96 y 97 de la misma ley, y la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - En su desarrollo se cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Primera 560/2014, de 22 de octubre, 559/2014, de 21 de octubre, 168/2014, de 31 de marzo, y 752/2013, de 12 de diciembre, según la cual "la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender a todos los efectos que la promesa de pago se emitió por el firmante en nombre del representado"; y en relación con la doctrina que establece que "permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió".

TERCERO

Decisión de la sala. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de la Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado sin que el pagaré haya circulado y sin constancia del consentimiento del acreedor para que el obligado sea un tercero (representado) distinto del firmante

  1. - Conforme al art. 9 LCCH, "todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". Y en todo caso, "los tomadores y tenederos de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder". Norma que resulta aplicable también a los pagarés conforme al art. 96 LCCH.

    Como declaramos en la sentencia 350/2010, de junio de 2010, y reiteramos, entre otras, en la sentencia 329/2016, de 19 de mayo:

    "El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 100 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que "[...] el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio".

  2. - Al interpretar el citado art. 9 LCCH, esta sala en su sentencia 752/2013, de 12 de diciembre, reiterada por las posteriores núm. 168/2014, de 31 de marzo, 559/2014, de 21 de octubre, y 329/2016, de 19 de mayo, destacó el sentido del precepto en el marco de la representación y la naturaleza del título cambiario:

    "Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine propio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente-.

    "En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos".

  3. - Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la persona o entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: (i) que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; (ii) que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; (iii) que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron - por escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de la entrega de títulos; y (iv) que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal ( sentencia 560/2014, de 22 de octubre).

    Como precisamos en esta misma sentencia:

    "Cuando no hay constancia en el pagaré de datos (excluido, en su caso, el número de cuenta corriente) que indiquen la representación con que se actúa, y no ha podido probarse inequívocamente que el libramiento procedía de un contrato concreto o que el tomador sabía que éste ostentaba la representación de varias sociedades, bien podría decirse que optó por obligarse personalmente (Así, SSTS 309/2013, de 7 de mayo, y 211/2012 de 9 de abril)".

  4. - En el presente caso no se discute la existencia del poder y la ausencia de endosos. Sin embargo, no solo no se ha probado que la acreedora consintiera que la relación cambiaria se estableciera con el marido de demandada, sino que de la base fáctica fijada en la instancia resulta lo contrario. Al margen de que el origen de las deudas que terminaron motivando el libramiento de los pagarés estuviera en las relaciones comerciales entre Remax y el marido de D.ª Sabina, y al margen también de la confusión de patrimonios con las mercantiles de las que eran socios los cónyuges (Travicor y Trasnachete), a que alude la sentencia de primera instancia, lo cierto es que esa sentencia, tras la valoración conjunta de la prueba, declara que la demandada "se obligó personalmente al pago de los pagarés como condición para la renovación de la deuda existente entre su cónyuge con la demandante". Por tanto, en este caso, el deudor cambiario (Sra. Sabina) no es el mismo que el deudor de la relación causal (su marido).

    La declaración hecha por el juez de primera instancia, y mantenida incólume por el tribunal de apelación, de que la demandada "se obligó personalmente al pago de los pagarés como condición para la renovación de la deuda existente entre su cónyuge con la demandante" no puede ahora ser revisada en sede del recurso de casación. Por tanto, el planteamiento de este motivo del recurso incurre en el defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión (petición de principio). Razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Formulación del segundo motivo de casación.

  1. - El motivo denuncia la infracción del art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH), en virtud de la remisión que a él hace el art. 96 de la misma ley, y la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. - En su desarrollo se cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Primera 366/2006, de 17 de abril, 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero, y 342/2012, de 4 de junio, según la cual el deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones basadas en la relación causal subyacente cuando se superponen en el litigo las condiciones de creedor y obligado cambiario, y acreedor y deudor extracambiario, para sostener la existencia de pluspetición porque el importe de las cantidades reclamadas exceden de la suma de los importes de las facturas giradas al marido de la demandada por los suministros realizados en el ámbito de sus relaciones comerciales.

QUINTO

Decisión de la sala. La admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario

  1. - La cuestión de la admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario ha sido abordada por esta sala en las sentencias 892/2010 de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero de 2011, y 342/2012, de 4 de junio, cuya doctrina se cita en el motivo como infringida.

    El art. 67 LCCH dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él". De tal forma que, como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre, y 366/2006, de 17 de abril, "frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67, regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881".

    Este régimen es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el art. 96 LCCH, a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)".

    Como declaramos en la sentencia 342/2012, de 4 de junio, lo anterior comprende "la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria - incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor -, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito -; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente - es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente -, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".

    Por tanto, la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios, por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.

  2. - Ahora bien, como resulta de lo expuesto al resolver el primer motivo de casación, en este caso no concurre el presupuesto, necesario para la alegación de excepciones personales frente al tenedor del pagaré derivadas de la relación causal, consistente en que se superpongan las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por una parte, y de acreedor y deudor extracambiario, por otra, pues, como dijimos supra, la deudora cambiaria es la Sra. Sabina, que firmó los pagarés obligándose personalmente a su pago, como consecuencia no directa de la deuda generada por la relación comercial entre la tenedora de los pagarés y su marido, sino en virtud de un acuerdo de renovación de esa deuda y como condición de la misma.

    Falta, por tanto, ese presupuesto básico para poder alegar en este juicio cambiario la excepción de pluspetición que invoca la Sra. Sabina en su demanda de oposición, lo que deja huérfano de fundamento también a este segundo motivo de casación y conduce a su desestimación.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Sabina contra la sentencia n.º 242/2019, de 15 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 433/2018.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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