SAP Navarra 175/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución175/2023

S E N T E N C I A Nº 000175/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 288/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 439/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñan; parte apelada, D. Jose Ángel y Dª. Violeta, representados por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistidos por el Letrado D. Joseba Crespo Garbisu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 439/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Domínguez en nombre de DON Jose Ángel y DOÑA Violeta frente a BANCO SANTANDER, S.A. 1. Declaro nula, en la parte en que establece como referencias principal y sustitutiva a aplicar al contrato el IRPH ENTIDADES y el IRPH BANCOS, la cláusula TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23.05.05 autorizada por la Notaria de Pamplona María Pilar Chocarro Úcar con el nº 559 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (fue prestamista BANESTO, hoy BANCO SANTANDER).

  1. Como consecuencia de dicha nulidad: (a) se sustituirá, desde que se aplicó por primera vez y hasta la cancelación del préstamo, la referencia IRPH ENTIDADES por la referencia EURIBOR a un año (b) se sumará a la nueva referencia (lo mismo que a la sustituida) diferencial 0'15%, y se deducirán en su caso las bonif‌icaciones que fueran de aplicación por razón de vinculaciones, con el límite de que

    el interés a aplicar no podrá ser inferior a CERO, (c) el BANCO deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -revisando los tipos de interés en la

    forma prevista en la escritura (revisiones anuales el 1 de junio de cada año, tomando los valores del euríbor del mes de abril anterior-, la diferencia entre el importe de las cuotas efectivamente pagadas con arreglo a la referencia "IRPH ENTIDADES (más 0'15 menos bonif‌icaciones en su caso) y las que se hubiesen pagado con arreglo a la referencia "EURIBOR (más 0'15 menos bonif‌icaciones en su caso, con el límite de que el "nuevo" interés variable no podrá ser inferior a CERO); del cálculo se dará traslado a los actores por plazo de diez días, pudiendo éstos impugnarlo; en tal caso el juzgado f‌ijará la cantidad correcta, (d) el BANCO deberá abonar a los actores la cantidad calculada conforme al apartado anterior c/, (e) sobre el exceso pagado en cada cuota, el BANCO deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del exceso en cuestión hasta sentencia, e incrementado el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (f) el BANCO deberá abstenerse de aplicar en lo sucesivo la referencia "IRPH ENTIDADES" (más 0'15 menos bonif‌icaciones en su caso) y aplicar siempre y en su lugar la referencia "EURIBOR" (más 0'15 menos bonif‌icaciones en su caso, con el límite de que el interés variable no podrá ser inferior CERO).

  2. Declaro nula la cláusula 5ª (GASTOS) de la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.

  3. Como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula 5ª (GASTOS), condeno a la demandada a abonar a los actores: (a) la cantidad de 533'42 € en concepto de principal por gastos, (b) intereses al tipo legal del dinero sobre cada una de las partidas de gastos (240'70 € la notaría) + (153'79 € el registro) + (138'93 € la gestoría) desde la fecha de la respectiva factura (23.05.05 la notaría) / (11.08.05 el registro) / (26.10.05 la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

  4. Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Jose Ángel y Dª. Violeta, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 288/2022, habiéndose señalado el día 14 de febrero del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona que estimó la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y Dª Violeta frente a Banco Santander, a través de la cual ejercitaban acción de nulidad de diversas cláusulas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 23 de mayo de 2005.

En concreto la sentencia declara la nulidad de la referencia al IRPH-Entidades contenida en la cláusula tercera del contrato reguladora del índice de referencia para el interés variable del préstamo, razonando para ello que se trata de una cláusula que carece de transparencia y que resulta abusiva para los consumidores por cuanto la entidad f‌inanciera no les facilitó información sobre la evolución previa de dicho índice para poder cotejarlo con otros índices alternativos. Además, la sentencia apelada faculta a los demandantes para optar por las consecuencias de tal declaración de nulidad, debiendo elegir bien la anulación de todo el contrato o bien la subsistencia del mismo integrando la cláusula con la referencia al Euribor. Junto a todo lo anterior, la sentencia de primera instancia también declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula quinta del contrato, reguladora de la distribución del pago de los gastos generados con la operación, condenando a la entidad f‌inanciera a pagar a los demandantes la cantidad de 533,42 euros más intereses legales.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada se alza en apelación contra la referida sentencia mediante un escrito de innecesaria y desmesurada extensión, en el que impugna primeramente la declaración de nulidad de la cláusula IPRH-Entidades así como la atribución unilateral de las consecuencias de tal nulidad a la parte demandante. Af‌irma la recurrente que la cláusula controvertida es completamente válida porque goza de plena transparencia, debido a que se trata de uno de los índices of‌iciales legalmente reconocidos a los que cabe vincular contractualmente un préstamo hipotecario, de manera que era enteramente accesible la información sobre el mismo. Destaca el recurso, además, que tanto el TJUE como el TS han descartado que pueda sustentar la nulidad de este tipo de cláusulas el sólo hecho de que el consumidor no hubiese dispuesto de una comparativa de la evolución previa de los distintos índices posibles, resultando dicho cotejo innecesario para evaluar la transparencia de la cláusula contractual. La recurrente def‌iende, en todo caso, que la cláusula aquí controvertida supera los requisitos de transparencia y no adolece de abusividad, negando que se trate de una condición general de la contratación y negando que las cláusulas esenciales del contrato puedan ser evaluadas

de abusividad. En cualquier caso, niega abusividad porque no es una cláusula que genere desequilibrio dado el diferencial más bajo que ordinariamente ostenta un préstamo IRPH frente a un préstamo referenciado a Euríbor. Añade incluso que la litis carece de objeto porque la Ley 14/2013 eliminó el IRPH-Bancos, el IRPH-Cajas y el CECA y los sustituyó precisamente por el IRPH-Entidades aquí litigioso. Además el recurso de apelación niega que pueda proceder en caso de nulidad la sustitución del índice contratado por el Euribor, como niega también que proceda restitución de cantidad alguna. En segundo lugar, el recurso discute la acogida de la acción de reembolso de cantidades como consecuencia de la anulación de la cláusula de gastos, af‌irmando que dicha acción está prescrita por haber pasado más de quince años desde los pagos y denunciando indefensión porque la sentencia deja para ejecución la liquidación de las cantidades a reembolsar.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación defendiendo, con la sentencia apelada, que la cláusula IRPH no goza de transparencia y sí es una condición general que, además, resulta abusiva por la falta de información al consumidor para comparar y decidir. Por otro lado, los demandantes niegan prescripción de la acción de reembolso de los gastos, considerando que se trata de una consecuencia de la anulación de la cláusula, y aclaran también que sí cuantif‌icaron su demanda el importe a reembolsar.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación debe resultar estimado porque, como viene sosteniendo esta Sala y ha ratif‌icado también el Tribunal Supremo, la cláusula que referencia a un determinado índice of‌icial el tipo de interés variable de un préstamo hipotecario no adolece de los vicios de abusividad que, en su caso, podrían...

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