SAP Barcelona 237/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución237/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218268394

Recurso de apelación 64/2022 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1321/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012006422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012006422

Parte recurrente/Solicitante: Secundino

Procurador/a: Antonio Losada Rodriguez

Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ CUBELLS

Parte recurrida: LC ASSET 1, S.À.R.L.

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS

SENTENCIA Nº 237/2023

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 11 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1321/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Losada Rodriguez, en nombre y representación de Secundino contra Sentencia - 29/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.À.R.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.À R.L. contra DON Secundino y en consecuencia:

  1. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.091,23€ más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la petición inicial de monitorio.

  2. Con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte del demandado, D. Secundino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de LC ASSET 1 S.À R.L., en reclamación de la suma de 4.091,23 euros.

  1. LC ASSET 1 S.À R.L. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra el citado demandado con base en el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo suscrito en fecha 5 de abril de 2011 (préstamo mercantil con número NUM000 ) por BANCO CETELEM, S.A.U. con el demandado, pues alegó que adeudada la suma de 4.319,23 euros. Alegó que tenía legitimación activa para reclamar, en virtud del contrato de cesión de crédito operado a su favor efectuado entre BANCO CETELEM, S.A.U. y la actora, el cual fue elevado a público en fecha 18 de diciembre de 2018, constando en el testimonio notarial en relación la cesión concreta del crédito objeto de la reclamación, con detalle del número de préstamo, así como del nombre y del DNI del titular. Añadió que, a pesar de todas las gestiones realizadas, primero por BANCO CETELEM, S.A.U., y, posteriormente por LC ASSET 1 S.À R.L., para buscar una solución amistosa y extrajudicial al asunto, el deudor no había abonado la cuantía pendiente de pago.

  2. Tras ser requerido de pago, D. Secundino formuló oposición, partiendo de alegar la prescripción de la acción, pues adujo que, desde que presuntamente se f‌irmó el contrato el 5 de abril de 2021, no constaba gestión alguna encaminada al cobro que supusiese el ejercicio del derecho de crédito que decía tener la peticionaria (aparte de documentos generados unilateralmente que carecen lógicamente de valor probatorio alguno al no tener constancia de haber sido recibidos por el demandado); quedaba acreditado que, desde el primer impago ( agosto de 2007) hasta que se interpuso la demanda transcurrieron más de los 10 años previstos en el art. 121-20 CCC; añadió que el documento público de fecha 18 de abril de 2018, de compraventa de la deuda, carecía de efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto no constaba siquiera enviado al demandado. Seguidamente, alegó que había multitud de cláusulas abusivas, en concreto: A) la condición general 8, relativa al Impago, según la cual el impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a CETELEM para exigir al prestatario, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil . CETELEM podrá capitalizar dicha penalización a los efectos del artículo 317 del Código de Comercio siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible (...) Asimismo, el incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, una comisión en concepto de gastos de reclamación extrajudicial de saldo deudor de 30 euros; adujo que dicha cláusula tiene un contenido diverso que debe ser objeto de examen separado: 1) penalización por mora, existiendo diversas resoluciones que consideran nula, por abusiva, al ser una sanción desproporcionada para el consumidor y, por tanto, abusiva, conforme al art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y 2) comisión por impago; B) la condición general 13, relativa al Vencimiento anticipado, según la cual, en caso de incumplimiento por el titular/ es de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular la falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades, CETELEM podrá considerar vencida, en su benef‌icio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, con más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, negó cualquier actuación extrajudicial efectuada de contrario para el pago de la deuda.

  3. LC ASSET 1 S.À R.L. impugnó la oposición. Negó la prescripción, pues adujo que, el contrato se f‌irmó en abril de 2011, por lo que resultaba imposible que el primer impago fuese de agosto de 2007, habiéndose incumplido el primer pago en mayo de 2011, tal y como resultaba del extracto aportado; con la impugnación aportó acuse de recibo de notif‌icación de la cesión del crédito por parte de BANCO CETELEM a favor de LC ASSET 1 S.À R.L., efectuada en enero de 2019, tal y como acreditaba EQUIFAX en el certif‌icado que adjuntaba, notif‌icación que interrumpía el plazo de prescripción alegado de contrario. En cuanto a la abusividad de las cláusulas de impago, adujo que la juez "a quo" le hizo una propuesta de requerimiento aminorando la cantidad reclamada, pasando de la cuantía de la reclamación inicial por 4.319,23 euros a la cuantía de 4.091,23 euros, por la que fue admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio. Negó que la cláusula que regulaba el vencimiento anticipado fuese abusiva, por aplicarse únicamente en previsión de determinadas circunstancias, como la falta de pago de las cuotas, motivo éste por el cual se procedió al vencimiento anticipado; adujo que dicha cláusula era perfectamente válida y ajustada a la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, citó STS de 16 de diciembre de 2009, que declara la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado conforme el artículo 1255 CC, y, con cita de jurisprudencia posterior, alegó que el vencimiento anticipado vino aquí precedido del impago de diversas cuotas en el préstamo suscrito por la parte contraria, como resultaba del extracto de movimientos aportado, al resultar impagadas las cuotas de mayo, junio y julio de 2012, las cuotas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, antes de proceder al vencimiento anticipado de la deuda en enero de 2014, de modo que no se procedió al vencimiento anticipado sino cuando se produjo el impago continuado de las cuotas durante doce mensualidades.

  4. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la prescripción de la acción por transcurso del plazo de diez años establecido en el artículo 121-20 CCC, al constar en autos que se ha notif‌icado a la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2019, la existencia de la deuda y su cesión a la parte actora (documento 1 de la impugnación a la oposición), por lo que se ha interrumpido el plazo de prescripción antes de transcurridos los diez años. Y no se aprecia tampoco la existencia de cláusulas abusivas, pues se señala que ya se procedió a su control de of‌icio en el procedimiento monitorio del que trae causa el juicio verbal; concretamente, se detrajo el importe debido en concepto de penalización por mora, y, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato se resolvió tras el impago de 12 cuotas mensuales en enero de 2014, sin que, desde dicha fecha, el demandado hubiese abonado importe alguno, pese al requerimiento de pago de 22 de enero de 2019, de modo que concurren los requisitos del artículo 1.124 CC, no siendo la cláusula de vencimiento anticipado fundamento de las pretensiones de la parte actora ( artículo 815.3 LEC).

  5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.

  6. La apelada se opone al recurso, y solicita la conf‌irmación...

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