SAP Navarra 145/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución145/2023

S E N T E N C I A Nº 000145/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 664/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 659/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CAJA RURAL DE NAVARRA SC LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz; parte apelada, Dª Lidia, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado

D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de marzo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 659/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de Doña Lidia frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1- DECLARO la NULIDAD de la cláusula f‌inanciera tercera "intereses ordinarios y revisiones del tipo de interés" en la cual se establece que el interés de referencia será el IRPH conjunto de entidades de crédito, escritura de préstamo hipotecaria otorgada el día 21 de enero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández con nº de protocolo 109, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante y como entidad prestamista las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la entidad a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - Como consecuencia de dicha nulidad, la actora deberá manifestar al juzgado por escrito cuál de las dos que a continuación se indican es su opción en cualquier momento posterior a la f‌irmeza de la sentencia (o

    antes, si desean promover ejecución provisional) y anterior a la caducidad de la acción ejecutiva. Desde el momento en que la demandada conozca dicha opción, se abrirá para ella el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia en relación con los pronunciamientos relativos a la cláusula IRPH Entidades. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario así computado sin que la demandada hubiese cumplido, los actores podrán promover demanda de ejecución def‌initiva (o provisional). Las opciones son:

    1. se declare la nulidad total del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC las partes deberán restituirse todo lo recibido en virtud del mismo con los correspondientes intereses legales.

      (i) La prestataria deberá devolver al prestamista el capital prestado, con intereses al tipo legal del dinero desde la fecha del préstamo, y (ii) la prestamista deberá devolver a la prestataria el importe íntegro de las cuotas (y en su caso amortizaciones anticipadas) percibidas, con intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de cada cuota o amortización.

      Teniendo en cuenta que el capital prestado ya se ha devuelto, compensando las obligaciones recíprocas de las partes: (a) el prestamista deberá devolver a la prestataria todos los intereses percibidos hasta la cancelación, el 21.4.2018 (entendiendo aquí por intereses la parte de las cuotas que no es amortización de capital), y (b) la prestataria, no debe devolver capital, pues ya lo tiene devuelto (por tanto, la cantidad a devolver por la prestataria en concepto de principal es CERO), (c) en uno y otro caso con más intereses, que lo serán, al tipo de interés legal del dinero: (1) en el caso del prestamista, sobre el importe de las cuotas y amortizaciones percibidas, desde la fecha de su cobro y hasta el 21.4.2018, y (2) en el caso de la prestataria, sobre el capital del préstamo, desde la fecha de su recibo (la de la escritura), hasta el 21.4.2018 (d) la cantidad que por principal y según el apartado a/ la CRN debe a LA ACTORA (diferencia de "principales"; el principal a cargo de los actores es 0) devengará intereses al tipo legal del dinero desde el 21.4.2018 (cancelación) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. (e) una vez calculados los anteriores importes, en cuanto sean líquidos (y en la medida en que lo sean), se compensarán unos con otros los respectivos créditos recíprocos (es decir, no será necesario esperar al pago y liquidación de los intereses de demora para poder compensar el principal y los intereses legales líquidos).

    2. se proceda a la integración del contrato . Para este supuesto ACUERDO que, en su lugar, la referencia aplicable al contrato desde el momento en el cual se aplicó el interés variable sea Mibor + 0 puntos.

      Como consecuencia de ello se condena a la entidad a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación del referido índice declarado nulo en relación al índice que se aplica por esta resolución. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando como índice de referencia MIBOR + 0 puntos, de cuyo recalculo se dará traslado a la parte actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado f‌ijará la cantidad correcta. (2) a restituir a la parte actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del IRPH Entidades de Crédito + 0 puntos y las recalculadas aplicando el MIBOR + 0 puntos (3) a abonar a la parte actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

  2. - DECLARO la NULIDAD de la de la cláusula quinta de gastos de la escritura de préstamo hipotecaria otorgada el día 21 de enero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández con nº de protocolo 109, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante y como entidad prestamista las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  3. - CONDENO a la entidad demandada que abone a la actora el importe de 471,57 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación de gastos, así como los correspondientes intereses legales desde la fecha de su abono y hasta la fecha de la demanda que ascienden a 410,69 euros . Desde la fecha de la sentencia y con posterioridad deberá abonar los intereses regulados en el artículo 576 LEC hasta el completo pago.

    Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA SC LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Lidia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 664/2022, habiéndose señalado el día 7 de febrero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona que estimó la demanda interpuesta por Dª Lidia frente a Caja Rural de Navarra, a través de la cual ejercitaba acción de nulidad de diversas cláusulas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 21 de enero de 1999.

En concreto la sentencia declara la nulidad de la referencia al IRPH-Entidades contenida en la cláusula tercera del contrato reguladora del índice de referencia para el interés variable del préstamo, razonando para ello que se trata de una cláusula que carece de transparencia y que resulta abusiva para la consumidora por cuanto la entidad f‌inanciera no le facilitó información sobre la evolución previa de dicho índice para poder cotejarlo con otros índices alternativos. Además, la sentencia apelada faculta a la demandante para optar por las consecuencias de tal declaración de nulidad, debiendo elegir bien la anulación de todo el contrato o bien la subsistencia del mismo integrando la cláusula con la referencia al Mibor. Junto a todo lo anterior, la sentencia de primera instancia también declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula quinta del contrato, reguladora de la distribución del pago de los gastos generados con la operación, condenando a la entidad f‌inanciera a pagar a la demandante la cantidad de 471,57 euros más intereses legales.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada se alza en apelación contra la referida sentencia impugnando primeramente la declaración de nulidad de la cláusula IPRH-Entidades así como la atribución unilateral de las consecuencias de tal nulidad a la demandante. Af‌irma la recurrente que la cláusula controvertida es completamente válida porque se trata de uno de los siete índices of‌iciales legalmente reconocidos y a los...

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