AAP Tarragona 51/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución51/2023
Fecha23 Febrero 2023

Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4315542120208110789

Recurs d'apel·lació 515/2021 C

Matèria: Execució sobre béns hipotecats o pignorats

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instancia i Instrucció núm. 1 de Tortosa (UPSD)

Procediment d'origen: P.S. Oposició a l'execució hipotecària 20/2021

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 4249000012051521

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Benef‌iciari: Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Concepte: 4249000012051521

Part recurrent / Sol·licitant: Carlos Francisco, Francisca

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada, Maria Magdalena Sancho Balada

Advocat/ada: Carlos Francisco

Part contra la qual s'interposa el recurs: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Advocat/ada: BORJA FRAGUAS CANOVAS

INTERLOCUTÒRIA 51/2023

çIl·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA (President i Ponent)

Il·lm. Sr. LUIS RIVERA ARTIEDA

Il·lma. Sra. SILVIA FALERO SANCHEZ

Tarragona, 23 de febrer de 2023

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per Carlos Francisco i Francisca, representats en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Sancho Balada i defensats pel Lletrat/da Sr. DE ABADAL DE LACAMBRA, contra Interlocutòria del Jutjat de 1a Instància 1 de Tortosa de data 3-5-2021, en procediment d'Execució hipotecària 116/20, en el que f‌igura com a executant BBVA S.A. i com a executats els recurrents.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

Es va presentar per Carlos Francisco i Francisca recurs d'apel·lació contra la resolució d'instància, que disposa: "1 .- Declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que sirvió de fundamento de la presente demanda de la ejecución hipotecaria, con su eliminación del contrato de préstamo hipotecario.

  1. - No obstante, procede declarar como grave el incumplimiento de los deudores hipotecarios y reconocer validez al vencimiento anticipado practicada por la entidad bancaria, debiendo desestimar la oposición planteada por los ejecutados y acordando continuar con la presente ejecución.

  2. - No ha lugar efectuar especial imposición de costas procesales, a la vista de la estimación parcial de la oposición.

  3. - Declarar la nulidad de la cláusula sexta de interés moratorio, sin perjuicio de que se admite como válido el recálculo efectuado por la ejecutante a la hora de liquidar el saldo deudor conforme al art. 25 LCCI".

SEGON

BBVA S.A. es va oposar al recurs.

TERCER

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

Al·leguen els recurrents, en primer lloc, manca de legitimació activa del executant per no haverse notif‌icat als executats que BBVA S.A. va adquirir de Catalunya Caixa el préstec fet per aquesta última als executats.

Acredita l'executant com va adquirir el préstec (docs 2 a 4 de la demanda), per la qual cosa té legitimació activa per a reclamar-lo.

Ja s'ha pronunciat també aquest Tribunal sobre la no aplicació de l'art. 569-28.2 CCCat (" El titular d'un crèdit o préstec hipotecari que transmet el seu dret ho ha de notif‌icar fefaentment al deutor i, si escau, al titular registral del bé hipotecat, com a pressupòsit per a la legitimació del cessionari, i ha d'indicar el preu convingut o el valor que es dona al dret i les condicions essencials de la cessió. La renúncia del deutor a la notif‌icació en qualsevol moment és nul·la ") en els casos de cessió d'una cartera global de crèdits o préstecs, com és el present cas, considerant que és d'aplicació únicament als casos de cessió individualitzada del crèdit o préstec.

Així ho hem dit en Interlocutòries de l' AP Tarragona, secció, 3, de 18 de febrer de 2021 (ROJ: AAP T 58/2021 ECLI:ES:APT:2021:58 A), 23 de febrer de 2021 i en Sentència de 25 de març de 2021: " Este precepto se introdujo en la reforma operada Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modif‌icación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y entró en vigor el 1 de enero de 2018, por lo que estaba vigente cuando se verif‌icó la cesión de crédito que nos ocupa.

Cabe considerar que de su texto es un precepto aplicable a la cesión individual de un crédito hipotecario y no al caso que nos ocupa en que, como advera el testimonio notarial aportado, se verif‌ica una cesión de una cartera de créditos, un conjunto de créditos respecto de los que no es generalmente factible individualizar el precio de la transmisión de cada uno de ellos. Así el precepto alude al titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho. Se alude a un solo préstamo o crédito y no a un conjunto de créditos que se transmiten globalmente o de forma conjunta. Y debe tenerse en cuenta en este sentido la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina la inaplicación del art. 1535 del Código Civil, precepto relativo al retracto de crédito litigioso, cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque o por sucesión universal, no de forma individualizada, ref‌iriéndose expresamente la STS del 5 de marzo de 2020 (ROJ: STS 728/2020 -Sentencia: 151/2020 Recurso: 2493/2017 ) al supuesto que nos ocupa, de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros, caso en que el Alto Tribunal excluye la aplicación del retracto del art. 1535 del Código Civil .

El AAP de Barcelona, sección 17, del 22 de octubre de 2020 (ROJ: AAP B 9909/2020 ) excluye la aplicación de este precepto 569-28.2 del Código Civil de Cataluña a los supuestos de cesión universal con transmisión en bloque del patrimonio activo y pasivo de una entidad a otra y, aunque no se trata del caso de autos, en este supuesto también se transmiten un conjunto de créditos y no uno individualizado.

En nuestro ordenamiento es regla general que el crédito es susceptible de cesión, sin necesidad para su validez de conocimiento o consentimiento del deudor, ( artículo 1.526 del Código Civil ), pero se establece que la cesión no perjudique los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión. Si el deudor desconoce la cesión, el pago que realice le liberará de su deuda ( artículo 1.527 del Código Civil ) y podrá alegar la compensación de créditos, ex artículo 1198 del Código Civil . El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio de 2005, 19 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2002, ha declarado que, si bien no es preciso el consentimiento del cedido para que tenga lugar la cesión del crédito, sí ha de conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado, porque recibirá el importe quien ya no es titular del crédito. En conclusión, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: "Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notif‌icarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su ef‌icacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los f‌ines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

Por tanto, no debe interpretarse el precepto alegado por los recurrentes en el sentido de que pueda negarse la sucesión del ejecutante en un proceso de ejecución pendiente (ni siquiera puede hablarse en sentido estricto de crédito litigioso), por la circunstancia de que no se hubiera comunicado la cesión al tiempo de verif‌icarla, cesión de la que tiene pleno conocimiento ahora la parte deudora y f‌iadora, como evidenciaron los propios escritos presentados, cuando no es aplicable el retracto que establece el art. 1535 del Código Civil en una cesión de cartera de créditos, como en el caso de autos.

El crédito hipotecario también se puede ceder, conforme a los artículos 149 y siguientes y 176 LH y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario . El primer precepto la Ley hipotecaria se remite al artículo 1526 del Código Civil que permite la cesión genérica del crédito, disponiendo no obstante el artículo 151 LH que cuando se haya omitido la notif‌icación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente.

Por tanto debe desestimarse el motivo de oposición a la sucesión de la entidad que adquirió el crédito hipotecario de autos".

SEGON

Al·leguen, en segon lloc, que seria abusiva la clàusula relativa al índex IRPH.

El TJUE ja va resoldre les qüestions prejudicials platejades al respecte en dos Autos de 17 de novembre de 2021, dictats en els assumptes C-655/2020 i C-79/21.

En base a ells, aquest tema ha estat ja resolt pel TS, que diu, entre altres,...

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