SAP Navarra 275/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución275/2023

S E N T E N C I A Nº 000275/2023

Illmo. Sr. Presidente

  1. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  3. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

    En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo de 2023.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 339/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 514/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, CAIXABANK SA, representada por el Procurador

  4. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. José Vicente Espinosa Bolaños; parte apelada, D. Florian y Dña. Asunción, representados por el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistidos por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 514/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Caireta en nombre de DON Florian y DOÑA Asunción frente a CAIXABANK, S.A.:

  1. Declaro nula, en la parte en que establece como referencia a aplicar al contrato el IRPH ENTIDADES, la cláusula TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31.01.01 autorizada por el notario de Tafalla Alberto Toca López de Torre con el nº 25 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (fue prestamista la CAN, hoy CAIXABANK). En lo menester declaro también nulos los apartados o efectos de la cláusula cuarta de la escritura de ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17.06.05 autorizada por el notario de Tafalla Roberto Yurrita Odériz con el nº 941 de su protocolo, de la cláusula (de remisión) segunda de la escritura de novación modif‌icativa de escritura de préstamo hipotecario de fecha 11.02.09 autorizada por el notario de Peralta Rafael Salinas Fraúca con el nº 216 de su protocolo y de la cláusula (de remisión) quinta de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha

    31.07.14 autorizada por el notario de Peralta Rafael Salinas Fraúca con el nº 865 de su protocolo que, expresa o tácitamente (por genérica remisión), mantienen la misma referencia.

  2. Como consecuencia de dicha nulidad: (a) se sustituirá, desde que se aplicó por primera vez y hasta la cancelación préstamo, respetando los periodos de aplicación de tipos f‌ijos (31.01.02 a 30.01.02 / 17.06.05 a 16.06.06) y de carencias (17.07.14 a 17.07.19), la referencia IRPH ENTIDADES por la referencia EURIBOR a un año (b) se sumará a la nueva referencia (lo mismo que a la sustituida) el diferencial 0'25 o 0'75%, según los periodos (0'25% en las cuotas en que opere la sustitución hasta el 17.06.05 y el 0'75% en las que opere a partir de esa fecha) (c) el BANCO deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -respetando los periodos de aplicación de tipos f‌ijos y de carencia, y revisando los tipos de interés en la forma prevista en las escrituras-, la diferencia entre el importe de las cuotas efectivamente pagadas con arreglo a la referencia "IRPH ENTIDADES (más 0'25 / 0'75 puntos según los periodos) y las que se hubiesen pagado con arreglo a la referencia "EURIBOR (más 0'25 / 0'75 puntos según los periodos); del cálculo se dará traslado a los actores por plazo de diez días, pudiendo éstos impugnarlo; en tal caso el juzgado f‌ijará la cantidad correcta, (d) el BANCO deberá abonar a los actores la cantidad calculada conforme al apartado anterior c/, (e) sobre el exceso pagado en cada cuota, el BANCO deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono del exceso en cuestión hasta sentencia, e incrementado el tipo de interés en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (f) el BANCO deberá abstenerse de aplicar en lo sucesivo la referencia IRPH ENTIDADES + 0'75% y aplicar siempre y en su lugar la referencia EURIBOR + 0'75%.

  3. Declaro nulas la cláusula QUINTA (GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO) de la escritura de 2001 y la cláusula TERCERA (GASTOS) de la escritura de 2009 mencionadas en el punto (A) anterior.

  4. Como consecuencia de dichas nulidades condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: (a) 1.150'47 € en concepto de principal, (b) intereses, al tipo de interés legal del dinero sobre cada una de las partidas de gastos (182'58 + 128'17 € por notaría / 110'17 + 81'14 € por registro / 243'60 + 404'81 € por gestoría) desde la fecha del respectivo abono o factura (siguiendo el mismo orden: 27.06.05 y 16.02.09 en el caso de los gastos de notaría / 29.07.05 y 17.04.09 en el de los gastos de registro / 24.08.05 y 26.05.09 en el de los de gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

  5. Declaro nula la cláusula SEXTA (INTERÉS DE MORA: 20% y capitalizable) de la escritura de 2001 mencionada en el punto (A) anterior. Y dejo dicho que en caso de retraso de los actores en el pago de las cuotas futuras se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración

  6. Declaro nula la cláusula SÉPTIMA (VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO) de la escritura de 2001 mencionada en el punto A anterior. Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Advierto a los actores de que la nulidad de dicha cláusula no impedirá a la entidad dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cantidad o se da el número de impagos que establece el art. 24 de la Ley 5/19

  7. Desestimo el resto de pretensiones de los actores (relativas a otras cantidades reclamadas por gastos).

  8. Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Florian y Dña. Asunción, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 339/2022, habiéndose señalado el día 28 de febrero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes formularon demanda contra CAIXABANK, S.A. en la que pidieron que se dictasen los pronunciamientos contenidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida y que aquí damos por reproducidos íntegramente, dada su extensión.

La entidad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación.

La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda en los términos que se acaban de transcribir.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y pidió la revocación de la misma. Por su parte la parte actora apelada se opuso a este recurso.

Los actores también formularon recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia apelada, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare que el préstamo impugnado de 31-01-21 y la ampliación de 17-06-05, novación de 11-02-19 y novación 31-07-14 en lo que respecta a su remisión a la cláusula de IRPH prevista en el préstamo de 31-01-01, pueden subsistir sin la cláusula relativa a los intereses y sin que ello comporte la nulidad de los contratos.

  2. - Declare que DON Florian y DOÑA Asunción únicamente y exclusivamente estarán obligados a devolver el principal prestado.

  3. - De forma estrictamente subsidiaria, declare la anulación del préstamo en su conjunto tras la nulidad de la cláusula relativa a los intereses y su imposibilidad de subsistir, declarando la eliminación de todo tipo de interés aplicable al préstamo controvertido, y ello con la consecuencia del vencimiento anticipado del mismo y la obligación de DON Florian y DOÑA Asunción de reintegrar a la entidad apelada única y exclusivamente del principal reclamado.

  4. -Declare la obligación de CAIXABANK S.A.,de realizar un recálculo de las cantidades devengadas en aplicación de las escrituras controvertidas excluyendo de las mismas la aplicación de las cláusulas relativas a intereses.

  5. -Declare en cualquier caso la obligación de CAIXABANK S.A. de reintegrar a mis patrocinados todas las cantidades abonadas en concepto de intereses de toda índole.

  6. -Condene a la entidad CAIXABANK S.A. al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opuso a este recurso.

SEGUNDO

Mediante los motivos del recurso de la entidad demandada se combate la nulidad declarada postulando la validez del índice de referencia IRPH ENTIDADES (pactado en la escritura de préstamo hipotecario y mantenido en las...

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