SAP Málaga 222/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución222/2023

SENTENCIA Nº 222/23

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 373/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1218/2021

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad BANCO SANTANDER, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Abogado don Agustín Souvirón Schimpf. Es parte apelada DON Luis Francisco, que en la Primera Instancia ES parte demandante, representado por el Procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendidos por el Abogado don Carlos Comitre Couto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2021 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 21 de marzo de 2021, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco Santander, S.A. recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia alegando que no es de aplicación al caso de autos la Ley 57/1968 por los motivos que expone en el escrito del recurso, y solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se revoque la Sentencia recurrida y se desestime la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Doña Carina se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito, y solicita su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Antes de pasar a analizar los motivos del recurso, se ha de decir, en contra de lo que se dice en la Sentencia del Juzgado, que la demanda no la interpone don Luis Francisco sino doña Carina, como se recoge en el poder notarial aportado como documento nº 1 de la demanda y se resulta claro de las declaraciones prestadas en la vista del juicio por la demandante y su hijo don Manuel, y puesto que los errores materiales manif‌iestos pueden ser rectif‌icados de of‌icio y en cualquier momento, procede rectif‌icar dicho error en esta Sentencia ( artículo 214 de la LEC).

TERCERO

Alega la entidad apelante, como primer motivo del recurso, y reiterando lo ya alegado en el escrito de contestación a la demanda, la inaplicación de la Ley 57/68 al caso de autos, pues considera, en resumen y con base en la doctrina jurisprudencial que cita, que al ser mas de dos las viviendas adquiridas por el mismo comprador, este debe justif‌icar el carácter residencial de las mismas.

Sobre esta cuestión, se pronuncia la Sentencia dictada por esta Sec. 4ª en el Recurso de Apelación 204/2021 el 4 de mayo de 2022 (ROJ: SAP MA 2078): La STS 360/2016, de 1 de junio (ROJ: STS 2567/2016 ), declara:""1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art.

51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 conf‌igura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles."

Es doctrina ampliamente mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y que este Tribunal Comparte, que la carga de la prueba de que el destino de la vivienda fue su explotación o reventa corresponde a la parte que lo alega. En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 29 de enero de 2019 (ROJ: SAP MA 130/2019 ):"QUINTO.- Por lo que se ref‌iere a la condición de consumidor y al destino de la vivienda adquirida, en la contestación a la demanda de "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." ya se oponía que había de acreditarse el carácter de consumidora y el destino de la vivienda, por lo que no es cuestión novedosa, como sostiene el apelado; lo que no empece a la desestimación de este motivo impugnatorio, puesto que si bien la entidad la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vinculan sus estipulaciones, no menos cierto que el contenido del mismo en cuanto al objeto y su destino es claro y no se deduce del mismo que el destino del inmueble adquirido fuese la explotación del mismo en régimen de arrendamiento o apartamento turístico o se tratase de una compra con intención de reventa, de manera que no consta prueba directa o indicio alguno de que la adquisición tuviera una f‌inalidad distinta a la de servir de residencia, ya sea permanente o temporal, del comprador, como exige el art. 1º de la Ley 57/1968, explícitamente referido en el contrato en lo que se ref‌iere a las garantías de las cantidades entregadas a cuenta, por lo que ha de considerarse que actuaba éste en un ámbito ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial y, por tanto, como destinatario f‌inal del objeto de consumo; de suerte que no es exigible otra prueba al demandante, por lo que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, que establece el art. 217 de la LEC, que sólo son invocables cuando un hecho no se ha acreditado y debe determinarse la parte a la que perjudica."

Ademas, como tiene declarado esta Sec. 4ª, no es determinante por si sola para atribuir a los compradores la condición de inversionistas el simple hecho de que se adquieran dos viviendas [ Sentencia de 29 de enero de 2019 (ROJ: SAP 48/2019 ), aunque sea en la misma promoción ( Sentencia de 23 de enero de 2022 (RA 1017/2020)].

En el sentido expuesto se pronuncian las Sentencias de la Sec. 5ª de la AP de Málaga de 29 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP MA 2987/2019 ), de la Sec. 8ª de la AP de Valencia de 28 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP: V 4387/2019 ), de la Sec. 4ª de la AP de Granada de 22 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP GR 2157/2019 ), de

la Sec. 9ª de la Ap de Alicante de 15 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP A 4287/2019 ) y de la Sec. 21ª de la AP de Madrid de 8 de abril de 2019 (ROJ: SAP M 4825/2019 ).>>

Visto como queda planteado el debate en la demanda y contestación, examinados los dos contratos privados de fecha 10 de febrero de 2004 apartados con la demanda, visionada la grabación de la vista del juicio y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en dicho acto por la actora, su hijo don Manuel y doña Julieta, que representó a la actora y f‌irmó en en su nombre los contratos, este Tribunal considera que las dos viviendas en cuestión se adquirieron por la actora para ser utilizadas ella y su familia y no con ninguna f‌inalidad comercial de alquiler o reventa, pues de las declaraciones de la actora, su hijo y la Sra. Julieta resulta que esa era la f‌inalidad, que la actora era y es de médico de profesión, que tiene una solo vivienda en propiedad en la que vive ella y su familia y que no ha tenido actividades relacionadas con el sector inmobiliario.

Por todo lo expuesto, y aplicando el criterio expuesto, se considera aplicable al caso de autos la Ley 57/1968, por lo que el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero del recurso, alega la apelante, en resumen y con cita de varias sentencias, que la sumisión expresa que se hace en la cláusula Sexta de los contratos privados a la Ley 57/1968, no vincula a la entidad f‌inanciera que no ha sido parte en el contrato, y que la emisión por Banco de Andalucía y Banco Pastor de unas pólizas generales para la Promotora Aifos sin determinación de promoción, no convierte a la entidad apelante directamente en avalista solidario de esa promotora.

La STS de Pleno 739/2016, de 21 de diciembre (ROJ: STS 5520/2016), en un supuesto en el que el contrato privado de compraventa se concertó antes del otorgamiento de de la póliza colectiva, declara: En la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, para evitar que pudiera quedar insatisfecha "la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certif‌icados o avales individuales", interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido:

"En atención a la f‌inalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o af‌ianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores,...

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