SAP Málaga 634/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2019:2987
Número de Recurso954/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución634/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 634

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 954/17.

JUICIO Nº 790/16.

En la Ciudad de Málaga a 29 de noviembre de 2.019.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 790/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ABANCA CORPORACION BANCARIA, representada por la Procuradora Sra. García Solera; CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert; y BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. Payá Nadal, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/04/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra las entidades mercantiles ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., CAIXABANK S.A. y BANCO SANTANDER SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mismas de todos las pretensiones contenidas en aquélla Todo ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha

turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Carlos Ramón se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra las entidades Abanca Corporación Bancaria, CaixaBank, S.A. y Banco Santander, S.A., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Carlos Ramón se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 22 de septiembre de 2004 el actor suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., dos contratos privados de compraventa de otras tantas viviendas en construcción sitas en Mijas, que posteriormente con fecha 28 de julio de 2006 y por acuerdo de ambas partes se permutaron por otras dos viviendas en construcción en el Conjunto Residencial "Las Brisas" sito en Benalmádena. A cuenta del precio por el actor se abonó la suma de 114.663 euros, cantidades que fueron ingresadas en las distintas cuentas bancarias titularidad de la vendedora. En la estipulación Sexta de los contratos se establecía que "Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes". Consta también en autos que la vendedora suscribió con el Banco Español de Crédito, S.A.(hoy Banco de Santander), una póliza de garantía para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta por los distintos compradores de las viviendas que Aifos estaba construyendo en el Conjunto Residencial "Las Brisas", sito en Benalmádena. Igualmente consta que la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario, mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga que dictó auto de fecha 13 de abril de 2015 por el que aprobó el Plan de Liquidación de la Promotora Aifos, conforme al cual se dieron por resueltos todos los contratos de compraventa con carácter universal. Es por ello que el actor ejercita la presente acción contra las demandadas interesando que por las mismas y en cumplimiento de los avales suscritos, se proceda a la devolución de las cantidades entregadas a la vendedora a cuenta del precio del contrato de compraventa de vivienda que nos ocupa.

TERCERO

En la sentencia apelada se estima el motivo principal de la oposición formulada por las demandadas en su contestación, es decir, se estima la excepción de falta de legitimación activa del actor al considerar que éste adquirió las viviendas no para un uso residencial o familiar por su parte, sino con un ánimo inversionista, dado que había adquirido dos viviendas a la misma promotora y era propietario de otros inmuebles en otras tantas localidades. En cuanto al carácter de consumidores o inversionistas de los actores cabe decir que es cierto que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una f‌inalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre y 33/2018 de 24 Enero). Así, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 582/2017 de 26 Octubre señala "Así las cosas, la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En def‌initiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios"). Es decir,

la interpretación de la Ley 57/1968 permite excluir de su ámbito de protección a quienes, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edif‌icación, o bien al f‌inalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente. Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que (como señala nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 486/2015, de 9 de septiembre), se admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación...

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