SAP Jaén 284/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución284/2023

SENTENCIA Nº 284

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 344 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 785 del año 2021, a instancia de D. Jaime representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo; contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 2 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Crespo en nombre y representación de D. Jaime, debo condenar y condeno a Pelayo Mutua de Seguros a que repare el vehículo, BMW SERIE 5, 535 D. matrícula ....YKH, así como al abono de los gastos de estancia de dicho vehículo en el

taller desde el día 13 de abril de 2018. El importe de estos gastos se determinará en ejecución de sentencia. Más los intereses de demora de dicha cantidad, que serán los del art. 20 de la LCS, desde la fecha en que se determine el importe de estos. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se reclaman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción personal por responsabilidad contractual ejercitada por el actor como pretensión principal, por la que en base la póliza de seguro suscrita con la misma el 21-1-16 y concretamente a la modalidad de cobertura de "daños propios" contratada respecto del vehículo marca BMW, modelo Serie 5, 535D, matrícula ....YKH, reclamaba el cumplimiento de lo pactado por la Aseguradora demandada Pelayo Mutua de Seguros, debiendo proceder a la reparación del vehículo, así como al abono los gastos de estancia en el taller desde el 13 de abril de 2.018 en concepto de indemnización de perjuicios sufridos, concediendo igualmente los intereses del art. 20 LCS solicitados de los referidos gastos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Aseguradora demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con el alcance de la cobertura de daños propios con franquicia de la póliza suscrita entre las partes, así como en lo que respecta al quantum indemnizatorio al que la misma viene obligada.

Sobre el alcance de la cobertura, resalta que lo ejercitado es una acción puramente contractual, pese a que de la resolución recurrida parece inferirse que analiza el supuesto de autos como si de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc se tratara, al no contener análisis alguno de la póliza que vinculaba a las partes, de modo que entendiendo que el objeto del proceso se debe centrar en dilucidar si el límite indemnizatorio pactado merece la calif‌icación de cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, mantiene que habría de incluirse en el primer tipo de estipulaciones, sin que sea necesario por tanto la f‌irma de la misma al ser su f‌in concretar sólo el objeto del contrato.

Por ello, concluye que no habiendo sido incluidos en dichas condiciones particulares en su día nada más que los extras que f‌iguran en el duplicado, serán estos los únicos a indemnizar y no el resto de los reclamados, expresamente excluidos, pues es evidente que los enumerados lo hubieron de ser por el tomador y en base a tal declaración se estableció el importe de la prima.

Por otro lado, estima procedente conceder el valor de reparación del vehículo, al establecerse claramente en las citadas condiciones particulares, que el valor pactado como indemnización para el supuesto de pérdida total -era mayor el valor de reparación que el de mercado- fue el que f‌igurara en la Guía GANVAM, y ello independientemente de que fuese factible su reparación, máxime cuando el vehículo fue matriculado como nuevo el 25-2-11 en Alemania y rematriculado en España en 2.015, ocurriendo el siniestro el 3-4-18, tiempo durante el que no se ha reparado, debiendo tener en cuenta además que el presupuesto de reparación fue sin desmontar y pudiera ser muy superior al valora venal indemnizable.

De no concretarse así los conceptos indemnizables argumenta, se vaciaría de contenido a la póliza en contra del principio de seguridad jurídica que debe obligar a responder sólo a tenor de lo pactado en aquella, cuyas condiciones se han de entender aceptadas con el pago de la prima cuyos justif‌icantes se adjuntan a la demanda, aun no aportándose la póliza como debió el apelado. Insiste en la improcedencia de indemnizar igualmente los gastos de estancia del vehículo por no haber sido pactados los mismos, ni f‌ijada su cobertura, de modo que si el actor tenía intención de reparar el vehículo debió hacerlo y reclamar la factura a la apelante o recogerlo en el plazo de tres días que establece el RD 1457/86, sobre derechos de los usuarios en servicios de talleres y en todo caso avisar a la aseguradora, pero no dejarlo depositado durante un periodo de tres años para reclamar una cantidad desorbitada.

Finalmente, también combate el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, apoyándose en que la aseguradora desde el primer momento accedió a atender las consecuencias del siniestro, formulando propuesta de reparación.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por más que el motivo genérico inicial denuncie la existencia de error en la valoración de la prueba, veremos cómo lo planteado no deja de ser una cuestión estrictamente jurídica, a la que desde luego no se hace alusión alguna en la instancia como se alega, cual es la determinación o concreción del carácter de la estipulación contenida en las condiciones particulares, pues las generales no se aportan ni por el actor, ni por la demandada, que dicho sea de paso tenía la misma disponibilidad y facilidad probatoria, ante la negación del actor de haberle sido entregadas. Sólo se pone a

disposición del Tribunal de instancia y ante este de apelación un duplicado de las condiciones particulares f‌irmado por la aseguradora y sin f‌irmar por el tomador.

Al respecto como poníamos de manif‌iesto en de 14-7-21, RA 6/2021, la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, vino a declarar que: "El contrato de seguro se conf‌igura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio.

La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, "dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal f‌inalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en def‌initiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento f‌idedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado conf‌igurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la...

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