SAP Zaragoza 57/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Número de resolución57/2023

SENTENCIA Nº 000057/2023

En Zaragoza, a 20 de febrero de 2023.

Vistos por los Ilmos. Sres. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Presidente), Dña. MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ y D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ (Ponente).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En fecha 28/4/2022 por la legal representación de D. Benigno se interpuso recurso de apelación en el que, previos los trámites legales pertinentes, se solicitaba la revocación de la Sentencia de 28/3/2022 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Zaragoza.

TERCERO

Por Providencia de fecha 18/1/2022 se señaló como día para la deliberación, votación y fallo el día 17/2/2023, quedando, desde entonces los autos pendientes de la redacción de la presente resolución.

CUARTO

En la substanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se alza la parte apelante contra la Sentencia de 28/3/2022 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Zaragoza, alegando, en síntesis que, si bien era cierto que en los autos faltaba el contrato de origen, la relación contractual entre las partes era un hecho no controvertido, y que por la documental aportada a los autos - distinta del contrato - podía fácilmente comprobarse como la TAE se correspondía con el 26,82%, que, a juicio de la parte apelante, incurría en usura.

Asimismo, esgrimía que, por una cuestión de facilidad probatoria, sobre la base del artículo 217.7LEC, era a la entidad bancaria a la que en def‌initiva le correspondía aportar el contrato original, ya que el demandante no disponía en el momento de interponer la demanda de tal documento.

En suma, entendía que los hechos constitutivos podían quedar acreditados, a falta del contrato, sobre la base de esa relación incontrovertida y no discutida existente entre las partes - por la que el cliente habría suscrito una línea de crédito asociada a la tarjeta NUM000 .

La parte apelada, por su lado, entendía que la sentencia, sobre la base de las reglas generales de la carga de la prueba, había entendido correctamente, faltando los hechos constitutivos, no cabía otra solución que no fuera la desestimación íntegra de las pretensiones.

SEGUNDO

La primera norma que hemos de tener presente es el Art. 217LEC que establece en su apartado primero que: " Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

Corresponde por lo tanto a D. Benigno la carga de la prueba de los siguientes extremos: 1) La existencia del contrato de tarjeta revolving . 2) Que en dicho contrato se contienen estipulaciones efectivamente usurarias y

3) Que lo anterior es así, bien por exceder del interés normal del dinero, bien por haber sido aceptado como consecuencia de sus limitadas facultades mentales o situación de necesidad.

Respecto de la existencia del préstamo decir que, compartiendo la tesis de la parte apelante; es cierto que el contrato de origen no se aporta a autos pese a la facilidad probatoria con la que debería contar la entidad bancaria - incluso se evacuó, al efecto un requerimiento no cumplido- . Pero tan cierto es eso como que la existencia del contrato y de muchos de los elementos esenciales puede claramente colegirse de la muy abundante documental adjunta.

Sin perjuicio de la valoración de todo el elenco probatorio que nos lleva a af‌irmar la existencia del contrato y la f‌ijación en el mismo de unos intereses remuneratorio del 26,82% TAE, hay que destacar, con carácter previo, que de la minuciosa lectura del escrito de contestación a la demanda se extrae un claro reconocimiento por parte de la entidad demandada de que, a pesar de no haberse aportado el contrato, en este caso, el mismo contemplaba una TAE del 26,82%. Esto se reconoce en el - Punto 115 del escrito de contestación a la demanda-, sin ambages, y declarando además que era un porcentaje común a toda la cartera de créditos revolving de WIZINK hasta 2020.

Pese a poder tener, por lo expuesto, como hecho incontrovertido, que el porcentaje inicial f‌ijado como interés remuneratorio era el que sostiene el demandante, empero lo anterior, haremos un análisis de otros elementos de los que se desprende sin equívoco que el interés remuneratorio pactado fue el del 26,82% TAE.

Así, si examinamos el - Documento 3 de la Contestación a la demanda -, podemos comprobar como se trata de un contrato de tarjeta para la suscripción de una línea de crédito con la entidad. Esto es; justamente la relación contractual alegada por el demandante y no negada ni discutida por la entidad.

El número de tarjeta asociado a la cooperativa sería el NUM000 con un límite de crédito de 1.000€, y una TIN de 23,90% para disposiciones en cajeros automáticos, transferencias de fondos y resto de operaciones.

Si a eso unimos los extractos aportados unimos la información a que se ref‌iere el -Documento 2 Contestación-, se comprueba con facilidad como la operativa con tarjeta comenzó el 17/9/2013 y concluyó el 17/5/2021.

Estos dos documentos, valorados junto al elenco documental de la actora y de la propia demandada evidencian la existencia del negocio jurídico de tarjeta, que dicho negocio era un contrato de tarjeta de crédito con un sistema de amortización revolvente, y que, en su virtud, el cliente habría dispuesto desde el comienzo de la operativa el 17/9/2013 de 2.591,25€ en total, devuelto 2.918,16€ en total y que aún le quedarían por abonar

2.048,77€ a fecha 17/5/2021.

Estos documentos, no impugnados de contrario encuentran prueba plena respecto de las fechas, hechos y estado de cosas que documentasen sobre la base del Art. 326.1 que sienta que " Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen ". Pues bien, en el presente caso no han sido impugnados tales documentos por ninguna de las partes y deben, en consecuencia, desplegar plena fuerza probatoria.

La existencia del préstamo, además de lo anterior, no se discute y es un hecho no controvertido; Ciertamente, dicho negocio es la base para el ejercicio de la acción principal. Es llamativo, en este sentido, que en la contestación a la demanda, pese a señalarse la falta de aportación del contrato, no se niegan en ningún momento los hechos planteados por la actora ni se niega la existencia del contrato de tarjeta. Tanto es así, que la propia parte demandada con su contestación a la demanda aneja numerosos documentos que evidencian la existencia de la relación negocial.

De cuantos han sido aportados, es el - Documento 2 Contestación - el que efectivamente desglosa las cantidades prestadas y amortizadas. De dicho documento se inf‌iere que resta de pagar un total de 2.048,77€ a fecha 17/5/2021, importe que, según dicho documento habría sido "cedido".

Es de observar que, según el cuadro de movimientos aportado por WIZINK BANK S.A - Documento 2 Contestación - puede concluirse que existen muy numerosas disposiciones hechas por el cliente a cuenta de la tarjeta revolving tanto de efectivo como para compras.

La cantidad devuelta, de acuerdo con el mismo documento por el cliente a fecha f‌in de contrato es de 2.918,16€. Ello motiva que la demandante considere que los intereses aplicados eran usurarios y solicite la restitución de cuantos intereses excedieren del principal de acuerdo con las estipulaciones de la Ley de Usura de 1908.

En suma, el préstamo existió y tuvo vigor, dando lugar a la percepción por el cliente de una liquidez que se cifra en 2.591,25€ y a una devolución por la misma cliente de la cantidad de 2.918,16€ restando de pagar, según la actora, una cuantía de 2.048,77€.

De la cantidad pendiente de pago, según WIZINK BANK S.A, si bien es cierto que en el contrato se aplica el interés compuesto -previsto y permitido ex Artículo 1.109 del Código Civil-, es también cierto que no obstante la determinación de tal anatocismo se realiza de manera artif‌icialmente abultada cuestión que pasaremos a analizar:

Al efectivo dispuesto y a las sucesivas disposiciones para compras del cliente se le van añadiendo de forma intermitente, onerosa y constante una serie de gastos que, si bien nulos por abusivos, ( comisión por disposición de efectivo, comisión por reclamación de cuotas impagadas... etc ) acarrean como consecuencia última que los intereses sucesivamente se vayan acumulando de acuerdo con la fórmula del interés compuesto sobre cantidades artif‌iciosamente abultadas.

Es esta y no otra la circunstancia que explica el porqué, tras haber devuelto en un préstamo de 2.591,25€ la cantidad de 2.918,16€ aún restarían de abonar según cálculos de la demandada 2.048,77€.

Puede af‌irmarse que, la persona actuante como consumidora, D. Benigno va viendo, año tras año, cómo como consecuencia del sistema de amortización revolvente y por la suma de unos elevadísimos intereses, y la inclusión profusa de conceptos nulos que patentizan un desequilibrio entre partes inadmisible ( ex Arts. 82 a 89 TRLGCU; V.gr . comisión por reclamación de cuotas impagadas, ajustes de intereses ...) tiene la virtualidad de no minorar apenas el principal, y ello en tanto estos intereses y otros conceptos elevan la deuda de manera tan exorbitante que cuanto puede abonar mes a mes el cliente apenas llega para cubrir los mismos, "arañando" únicamente el principal; y, por lo tanto, cargando sobre las espaldas del cliente una deuda que parece no extinguirse.

Muestra de lo anteriormente expuesto es el - Documento 3 Contestación - en el que en los progresivos recibos que se giran se patentiza que, aunque la cuota girada al cliente es cada vez mayor, la...

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