STSJ Andalucía 1052/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1052/2023

Recurso nº 2513/21 -B Sent. Núm. 1052/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1052/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, autos nº 920/2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y Pagaduría de Haberes del Org. Central en Madrid del Ministerio de Defensa, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/04/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) La demandante, D.ª Esther, nacida el día NUM000 de 1982 y af‌iliada a la seguridad social con el nº NUM001, ha venido desarrollando su actividad laboral, últimamente, con la categoría profesional de instructora de equitación.

  1. 1) Con fecha 22 de mayo de 2018, la demandante sufre un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en el Taller de Empleo La Remonta en CMCC de Écija -dependiente del Ministerio de Defensa- al quedar su mano izquierda atrapada entre el ronzal y la argolla donde estaba atando a la yegua con la que

    trabajaba para proceder a su limpieza. A estos efectos se da por reproducido el contenido del "PARTE INTERNO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE" que consta unido a las actuaciones en los folios nº 24-vuelto a 25. También el parte de accidente de trabajo que consta al folio nº 82.

  2. 2) En esa misma fecha del 22 de mayo de 2018 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que se prolonga hasta el 29 de octubre de 2018 en que causa alta (folio nº 27-vuelto de las actuaciones; también, folio nº 84) .

  3. ) Incoado el oportuno expediente nº NUM002 para la determinación de la posible incapacidad permanente, f‌inalmente se resolvió por el INSS con fecha 1 de abril de 2019 declarar a la actora afecta al grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la mutua patronal codemandada Fremap.

    En el dictamen propuesta anexo a dicha resolución de fecha 19 de febrero de 2019 se f‌ija el siguiente cuadro clínico residual:

    "Amputación de tercio medio de falanges de 2º, 3º y 4º dedos de mano izquierda".

    Y, por ello, unas limitaciones orgánicas y funcionales de "Osteomusculares, MSI (no dominante) amputación traumática de F2 de 2º, 3º, 4º dedo de mano izquierda. Limitación del BA de falange proximal de 2º, 3º 4º dedos de mano izquierda, imposibilidad para realizar puño ni agarre. Dada la situación clínico-funcional actual documentada, considero valorar IPP".

  4. ) Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que fue expresamente desestimada, tras lo que presentó demanda el 4 de septiembre de 2019.

  5. ) La demandante, a la fecha de la resolución impugnada y en la actualidad, presenta, en lo esencial, el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se indican en el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 19 de febrero de 2019."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por las parte demandadas FREMAP y Pagaduría de Haberes del Org. Central en Madrid del Ministerio de Defensa).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1. Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) y el derecho a un juez imparcial ( artículo 5.4 de la LOPJ), por falta de parcialidad y predisposición del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 y 97.2 de la LRJS, según resulta de las manifestaciones efectuadas por dicho juzgador en relación a la práctica de la prueba pericial privada y a la pericial del médico forense: " (...) le parece de una práctica procesal indebida y que no va a provocar la inadmisión de ninguna prueba, pero lo tendrá en cuenta en la valoración de la misma, sobre todo en aquella que le sea más perjudicial a su cliente por supuesto", solicitando la reposición de los autos al estado justo anterior al acto del juicio, decretándose la nulidad de la vista celebrada.

  1. Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

    1. Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

    2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

    3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

    4. Ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

    5. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

    6. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

    7. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

  2. Asimismo, en relación con la concreta causa de nulidad alegada, como recuerda la sentencia del TSJ de Madrid de 21-05-2020, (rec. 1021/2019), han de distinguirse dos clases de imparcialidad judicial:

    " -la objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al tema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2009 o de 18 de julio de 2011 ).

    -la subjetiva, que garantiza que el juez no haya mantenido relaciones indebidas con las partes, en las que se integran todas las dudas que derivan de las relaciones del juez con aquellas o que no actúe por vinculaciones con actividades anteriores o temas de posición ideológicas o personales que comprometan su labor.

    La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Auto de 07.07.2000, al que alude expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) (Sala de lo Social en sentencia de 08-07-2002, nº 2755/2002, declara que "la imparcialidad del Juez constituye el antecedente preciso para la función judicial, y antecedente necesario para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y, por ello viene garantizada en el art. 117.1 de la Constitución, como igualmente por diversos Tratados internacionales suscritos por España ( art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos ) y, constituyendo un presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en las SSTC 199/1991, de 20...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR