STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2838/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4204/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en los autos núm. 134/96 seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por la Letrado Dª. Silvia Díaz Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La trabajadora Dª Milagrospresta servicios para la Universidad Complutense de Madrid y con fecha 16-10-95 solicitó la Prestación por Incapacidad Temporal, siendo la fecha de baja médica de 4-7-95 por enfermedad común. 2.- El lNSS emitió resolución de fecha 8 noviembre 95 por lo que tras reconocer a dicha trabajadora la prestación solicitada conforme a unos parámetros de 6.880.- pts de Base Reguladora, efectos desde el 19-7- 95 y hasta el 28-7-95 (fecha de alta médica) declaraba la responsabilidad total de la empresa Universidad Complutense sin perjuicio del anticipo por parte del INSS y ello en base a presentar descubiertos de cotización "entre otros (Sic) los siguientes meses: desde diciembre 94 a junio 95". 3.- En efecto la Universidad Complutense presenta descubiertos de cotización respecto de la citada trabajadora en el periodo de diciembre 94 a junio 95, exclusivamente existiendo cotizaciones posteriores a esa fecha por dichos periodos pero sin haber abonado el recargo impuesto. 4.- En Acta correspondiente al Pleno de la Comisión Mixta Admón. Estado-Com. de Madrid de fecha 18 de mayo de 1.995 el representante del Ministerio de Economía y Hacienda al ser requerido sobre las cuantiosas deudas de cotizaciones que mantienen las Universidades de Madrid, contestó que" dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público. 5.- La Universidad Complutense había solicitado del Ministerio de Trabajo con fecha 19 de julio de 1.994 el emplazamiento de las deudas de cotización, que fue luego reproducido ante la TGSS con fecha 20-9-94 y denegado por Resolución de fecha 31 de octubre de 1.994. 6.- Se agotó la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Universidad Complutense de Madrid contra INSS y TGSS, debo revocar y revoco las resoluciones recurridas en lo tocante a la fijación de la responsabilidad de la Universidad Complutense, que se declara inexistente, condenando a las Entidades Gestoras demandadas estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Admón. Dª Silvia Díaz Martín, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid en fecha 17 de mayo de 1996, en virtud de demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en nombre y representación de la U.C.M. en reclamación de prestaciones por Seguridad Social y contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 12 de febrero de 1.997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de julio de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 126 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente vigente en relación con los art. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de octubre de 1.997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar la responsabilidad de la Universidad Complutense por existencia de un descubierto de cotización en el momento del hecho causante de la prestación de incapacidad temporal reconocida a la beneficiaria -en tal momento se adeudaban las cotizaciones correspondientes al periodo diciembre de 1.994 a junio de 1.995- cuando este impago trae causa el retraso de las transferencias pertinentes por parte de la Administración Estatal Central. La sentencia, hoy recurrida dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 6 de marzo de 1.997, -confirmatoria de la pronunciada en instancia, que absolvió a la Universidad del pago de la prestación- ha desestimado los dos motivos del recurso de suplicación, interpuesto por la entidad gestora, señalando respecto al primero, sobre revisión de hechos probados -que pretendía la adición de un nuevo hecho, expresivo de que la Universidad Complutense "mantenía descubiertos de cotización de la totalidad de su personal laboral, con la Tesorería General de la Seguridad Social, por un total de 1.877.960.527 pts y por el periodo de liquidación de julio de 1.993 a agosto de 1.995"- ser "intranscendente a efectos de fallo a dictar" y argumentando sobre el segundo, -en el que se alegaba violación del "art. 126 L.G.S.S., en relación a arts. 94 y siguientes de la ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.-996"- que "tales descubiertos no son los reiterados y constantes que dan lugar a la aplicación de los preceptos citados en el recurso".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aporta y alega como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 de febrero de 1.997 y efectivamente concurre el presupuesto de contradicción entre ambas sentencias en cuanto -conforme las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.)- una y otra resuelven una cuestión con identidad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con pronunciamientos, no obstante, diferentes.

Se concreta esta identidad sustancial en el requerimiento que el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) realiza a la misma Universidad Complutense para que le reintegre el abono de una prestación -cuyo pago anticipado asumió- de la que considera responsable a dicha Universidad, con fundamento en que en el momento del hecho causante de la prestación no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones, -pago que la Universidad satisfizo con posterioridad-. No afecta a la existencia de la contradicción que las prestaciones reconocidas sean diferentes - incapacidad temporal en la recurrida; maternidad en la de contraste-, ni tampoco el número de cotizaciones insatisfechas -seis meses consecutivos anteriores al hecho causante en la impugnada, catorce meses intercalados en la de comparación- pues, en todo caso, la diferencia no es relevante y en uno y otro supuesto la falta de cotización no es voluntariamente querida por la Universidad, sino que se debe a la demora de la Administración en el traspaso de fondos al efecto.

TERCERO

Verificada la existencia de presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada del artículo 1266 LPL. El motivo, como informa el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado conforme a al sentencia de este Tribunal constituido en Sala General, de 8 de mayo de 1.997, que modificó su linea jurisprudencial anterior; a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - No desconoce la Sala que el artículo 94.2.b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21- IV-1.996 "configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de esta en la relación de protección. Pero este precepto -hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional- debe ser objeto de un interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22 de octubre 1.975, 29 de enero 1.980, 16 febrero 1.981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas (art. 15 de la Ley 50/1.980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes (art. 33 de la LGSS). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (arts. 13,37 y 38 de la Ley 8/1988). Por ello, para no vulnerar el principio "non bis idem" -cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 -la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido-. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1.996, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1.996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones".

  2. "Desde esta perspectiva hay que examinar el art. 126 de la LGSS y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automacidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, como antes se indicó, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues los descubiertos empresariales en la cotización a la Seguridad Social no alcanzan trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección puesto que la falta de cotización imputable al empresario no impide la cobertura del período exigido; sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4204/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en los autos núm. 134/96 seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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