STS 608/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:3301
Número de Recurso5038/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución608/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 608/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5038/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Barcelona. Sección N. 22

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5038/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 608/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5038/2021, interpuesto por Dª. Azucena representada por el procurador D. Santos Carrasco Gómez, bajo la dirección letrada de D. Ramón José Fiol García contra la sentencia número 1/2021 de fecha 4 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 170/2020 de fecha 9 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal num. 9 de Barcelona en la causa PA 533/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Jose María representado por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Claudio Andrés Vivero Megias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona incoó PA núm. 91/2018 por un delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género, un delito de malos tratos en el ámbito de violencia domestica, un delito de amenazas, un delito de coacciones, y un delito leve de injurias y vejaciones, contra Jose María; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, (P.A. núm. 533/2019) quien dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina, con permiso de residencia permanente familiar comunitario, sin antecedentes penales, pareja sentimental de Azucena desde el año 2015, con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 con los dos hijos del. primer matrimonio de la Sra. Azucena, Felipe y Fidel.

El acusado, durante la relación con la Sra. Azucena y en especial durante los tres últimos meses, con ánimo de menoscabar la integridad física y psica de su pareja, creó un clima de sometimiento y control permanente, manteniendo una actitud agresiva continuada, por lo que frecuentemente le gritaba, le tiraba objetos y se dirigía a ella con expresiones como: "cabrona, puta, hija de puta, mentirosa, te voy a matar a ti o a tus hijos, voy a quemar el piso".

Asimismo, desde el inicio de la relación y movido por los celos, el acusado le decía "quiero que el más importante de tu vida sea yo, y después tus hijos, necesito una mujer que me priorice ante todos", hecho que motivó que la señora Azucena evitara salir con ninguna otra persona, impidiéndole el normal desarrollo de su vida.

De hecho, el acusado intentó controlar todos sus movimientos durante los dos últimos dos meses de la relación.

En concreto, el día 24.12.2016, sobre las 11.00 horas de la mañana, el acusado que había llegado bebido al domicilio familiar comenzó a gritar a la Sra. Azucena, y como fuera que el hijo de esta de 18 Años Felipe, se interpuso, el acusado lo empujó, dándole un manotazo, llegando a caer al suelo, sin que conste que sufriera lesiones.

El acusado el 2.3.2017, sobre las 02:00 de la madrugada, encontrándose en el domicilio familiar, tras gritar al a Sra. Azucena le dijo "voy a prender fuego a todo, lo voy a destrozar todo, no vas a estar con nadie, me mataré pero antes te mataré para que valga la pena. Si quieres libertad, vete, pero yo soy mucho hombre, puedo estar con cualquier mujer, eres una mierda", y con ánimo' de quebrantar su integridad física, empezó a empujarla contra las paredes y el suelo, la golpeó con los puños por todo el cuerpo, y le empujo contra la mesilla de noche, golpeándose ella en el ojo con la esquina, lo que le provocó un moratón, sufriendo lesiones consistentes en hematoma en cara posterior medial del brazo izquierdo, hematoma en cara anterior de ambos muslos que precisaron de una primera asistencia facultativa y curaron en cinco días no impeditivos.

A consecuencia de estos hechos, la Sra. Azucena desarrolló un trastorno adaptativo, con repercusiones piscas consistentes en minimización de conductas violentas, culpabilización de las mismas y elevada dependencia emocional, falsa sensación de control de la situación, y disminución de la percepción de la gravedad y peligrosidad existente. La perjudicada no reclama."

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo a Jose María, de un delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal, de un delito continuado leve de injurias y vejaciones del artículo 173 del Código Penal (respecto de la Sra. Azucena), de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 173 del Código Penal, de un delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal (respecto del

Sr. Felipe), declarando de oficio las cinco octavas partes de las costas.

Que le debo condenar y le condeno como responsable criminal: a) de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 173 2 y último párrafo y 3 del código penal, 153 del Código Penal, b) de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153 2 y 3 del código penal, y c) de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modifícativas de la responsabilidad criminal, a la penas siguientes:

Por el delito a), la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias, en concreto y por aplicación del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de tenencia y porte de armas por CUATRO AÑOS, y la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida a víctima, así como de aproximarse a la víctima a una distancia mínima de 1000 metros, por un periodo de dos años superior a la pena de prisión impuesta.

Por el delito b) se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesorias, en concreto y por aplicación del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de tenencia y porte de armas por TRES AÑOS, y la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida a víctima, así como de aproximarse a Felipe a una distancia mínima de 1000 metros, y comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de un año superior a la pena de prisión impuesta.

Por el delito c) se le impone la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesorias, en concreto y por aplicación del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de tenencia y porte de armas por TRES AÑOS, y la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida a víctima, así como de aproximarse a Azucena, a una distancia mínima de 1000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años superior a la pena de prisión impuesta.

Asimismo se le condena al pago de las tres octavas partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando que dicto en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose María; dictándose sentencia núm. 1/2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22) en fecha 4 de enero de 2021, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 159/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación expresado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

  1. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto sus pronunciamientos condenatorios, salvo el de costas, que mantenemos, y los absolutorios los mantenemos, a excepción de los incompatibles con los de esta resolución, que también revocamos.

  2. Absolvemos libremente a Jose María del delito de violencia doméstica habitual en el ámbito de la violencia de género, del que fue acusado.

  3. Lo condenamos, como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género y en el domicilio familiar, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, privación del derecho a tener y llevar armas durante dos años y un día, y prohibiciones de acercamiento a menos de mil metros de Azucena, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que

    frecuente por un tiempo de un año superior al de la pena de prisión, y de comunicación por cualquier medio con esta durante el mismo tiempo.

  4. Lo condenamos, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y en el domicilio familiar, subtipo atenuado, a las penas de tres meses y un día de prisión, privación del derecho a tener y llevar armas durante un año, y prohibición de acercamiento a menos de mil metros de Felipe, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un tiempo de un año superior al de la pena de prisión.

  5. Lo condenamos, como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y en el domicilio familiar, a las penas de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, privación del derecho a tener y llevar armas durante dos años y un día, y prohibiciones de acercamiento a menos de mil metros de Azucena, su domicilio, lugar de trabajo o

    cualquier otro que frecuente por un tiempo de un año superior al de la pena de prisión, y de comunicación por cualquier medio con esta durante el mismo tiempo.

  6. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

    Esta sentencia no es firme y en contra cabe interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que Se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso se tiene que preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, se debe presentar dentro de los cinco

    días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en este se debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª. Azucena que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en aplicación de la Ley Penal, concretamente por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 173.2 del mismo Código Penal: conducta llevada a cabo por el acusado subsumible en la tipificada por el Legislador para el maltrato habitual.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL DEL ARTÍCULO 173.2 CP .

  1. Mediante un bien construido recurso, y en los estrictos márgenes del cauce casacional previsto en el artículo 847.1 b) LECrim, la recurrente combate la sentencia de apelación que deja sin efecto la condena del acusado Sr. Jose María como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal. Considera que, pese a la modificación fáctica operada en la segunda instancia, los hechos que se establecen como probados siguen identificando los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de maltrato habitual. En especial, la existencia de una situación estructural de violencia ejercida contra su pareja dentro, además, del domicilio común, extendida, también, al hijo de esta. Resultado que presta contenido autónomo al delito de maltrato habitual respecto a los concretos delitos contra la integridad física, el honor o la seguridad que también se cometieron. Si bien, en este caso, considera que la solución reparatoria pasa por recuperar la condena del Juzgado de lo Penal por un delito de maltrato habitual, dejando sin efecto la condena de la Audiencia Provincial por un delito continuado de amenazas leves.

  2. El motivo debe prosperar.

    Desde el respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida que delimitan el estrecho espacio en el que puede operar este recurso extraordinario de casación por infracción de ley, identificamos la presencia de todos los marcadores de tipicidad del delito de maltrato habitual descartado por la Audiencia Provincial con argumentos que colisionan con la doctrina de este Tribunal. Grado de colisión del que cabe decantar, precisamente, el interés casacional del recurso formulado.

  3. En efecto, como hemos mantenido de forma reiterada, el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran.

    Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica.

    Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021, " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia".

    Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio; 677/2021, de 9 de septiembre; 66/2021, de 28 de enero-.

  4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas.

    Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010, se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares."

    En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.

    La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020, " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.

    El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena.

  5. Partiendo de lo anterior, identificamos, como ya anticipábamos, error normativo de subsunción en la sentencia recurrida.

    Los hechos probados establecidos por la Audiencia nos informan con suficiente detalle que desde el mismo inicio de la relación en 2015 -aunque no se precisa el mes- y hasta que acabó -marzo de 2017-, durante muchos meses, en todo caso, en un número de ocasiones que no puede precisarse -y, por ello mismo, no esporádicas-, en muy distintas fechas, en el domicilio común, el acusado Sr. Jose María gritó, humilló, vejó, amenazó y ejerció violencia física contra la Sra. Azucena y su hijo, causándole a esta diversas lesiones en el último episodio ocurrido el 2 de marzo de 2017.

  6. Es obvio que el relato permite trazar un "continuum" de comportamientos cosificadores violentos por parte del acusado Sr. Jose María, desde el mismo arranque de la relación hasta su finalización, del todo idóneo para generar el clima de violencia que nutre el elemento de la habitualidad reclamado por el tipo.

    Habitualidad que, insistimos, no se mide por "unidades de acciones típicas" contra la integrad física, psíquica o moral o la libertad de las personas afectadas, sino por la creación de un clima de victimización, de sujeción de quienes lo sufren a la voluntad cosificadora del autor. Reiteramos.

    El tipo no reclama la acreditación de un número concreto de actos de victimización ni una secuencia de repetición cronológicamente próxima entre los distintos actos victimizadores, como viene a reclamar la Audiencia, para apreciar la habitualidad, como elemento nuclear de la conducta típica. Lo que se exige es la existencia de un patrón de violencia física o psíquica, ejercida por el victimario contra las personas especialmente protegidas que se precisan en la norma, idóneo para provocar un clima de cosificación con cierta proyección temporal.

    Clima, como resultado, que, a la postre, es lo que resulta significativo para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo del artículo 173.2 CP.

  7. En consecuencia, con estimación del motivo, procede la condena del Sr. Jose María como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo primero y segundo, CP.

    Si bien, procede fijar la pena en el mínimo imponible, a la luz del acertado criterio de individualización penológica identificado por la Audiencia Provincial, que toma en cuenta el factor de embriaguez presente en la comisión de los hechos justiciables.

    Lo anterior comporta, también, como, con acierto, se pretende por la propia recurrente, dejar sin efecto la condena del Sr. Jose María, dispuesta por la Audiencia, como autor de un delito continuado de amenazas leves.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  8. Tal como se previene en el artículo 901 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Azucena contra la sentencia de 4 de enero de 2021 de la Audiència Provincial de Barcelona (Secció 22ª), cuya resolución casamos y anulamos y que será sustituida por la sentencia que a continuación se dicte.

    Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 5038/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 13 de julio de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5038/2021, interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia núm. 1/2021 de fecha 4 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede la condena del Sr. Jose María como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo primero y segundo CP, a las penas de veintiún meses y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y las accesorias de privación del derecho a tener y portar armas durante tres años y un día y de prohibición de toda aproximación a menos de mil metros y de toda comunicación por cualquier medio a y con la Sra. Azucena durante un periodo dos años y diez meses. Procede, también, dejar sin efecto la condena del Sr. Jose María como autor de un delito continuado de amenazas leves.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Jose María del delito continuado de amenazas leves por el que había sido condenado en la sentencia de apelación.

Condenamos al Sr. Jose María como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo primero y segundo CP, a las penas de veintiún meses y un día de prisión con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y las accesorias de privación del derecho a tener y portar armas durante tres años y un día y de prohibición de toda aproximación a menos de mil metros y de toda comunicación por cualquier medio a y con la Sra. Azucena durante un periodo de dos años y diez meses

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • SAP León 405/2023, 2 de Noviembre de 2023
    • España
    • 2 Noviembre 2023
    ...determinada cifra y responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático. La reciente la STS 608/2023 de 13 de julio también nos dice que "el tipo del artículo 173.2 C.P . se aproxima a la categoría de los "delitos de estado", cuyo resultado antijurídi......
  • SAP Valencia 453/2023, 28 de Septiembre de 2023
    • España
    • 28 Septiembre 2023
    ...contra la libertad sexual en un contexto de violencia habitual las SSTS 67/2022 de 27 de enero, la 544/2022 de 1 de junio o la 608/2023 de 13 de julio. En nada empece a la calif‌icación por la que nos inclinamos el hecho de que tras la muerte de su madre y hasta poco antes de abandonar el d......
  • SAP Barcelona 44/2023, 27 de Septiembre de 2023
    • España
    • 27 Septiembre 2023
    ...ni su proximidad en el tiempo sino exclusivamente un patrón de violencia permanente (por todas, y por ser muy reciente, la STS 608/2023 de 13 de julio). En definitiva, tanto la concurrencia de los elementos típicos del delito como la autoría del acusado la fundamentan en el veredicto el Jur......
  • SAP A Coruña 394/2023, 4 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
    • 4 Diciembre 2023
    ...la interposición de la denuncia, y justo haya recaído sobre este un pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia. Dice la STS de 13-07-2023 que, en el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, que "La clave reside en la identif‌icación de un efecto duradero derivado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR