STS 607/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:3299
Número de Recurso5147/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución607/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 607/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5147/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audienica Provincial de Cuenca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5147/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 607/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 5147/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª Purificacion y los herederos de D. Cristobal (sus hijos, D. Darío y D. Desiderio), representados por la procuradora Dª. Mª Mercedes Pérez García, bajo la dirección letrada de D. León A. Martínez Martínez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 30 de junio de 2021 (Sec. 1ª, Rollo Sala 21/19). Ha sido parte recurrida el acusado D. Heraclio (DNI NUM000), representado por el procurador D. Eduardo-Saul Jareño Ruiz bajo la dirección letrada de D. Federico Ortiz Pérez; D. Heraclio (DNI NUM001) representado por la procuradora Dª Susana Andrés Olmeda y bajo la dirección letrada de D. Nicolás González-Cuéllar Serrano, ejerciendo la acusación particular, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de San Clemente incoó Procedimiento Abreviado num. 42/2015, por delito de estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca (Sec. 1, Rollo 21/19) que con fecha 30 de junio de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "El acusado Heraclio (DNI NUM000), nacido el NUM002/1968, guiado por el propósito da obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio ajeno, vendió mediante escritura pública otorgada el 23 de julio de 2014 ante el Notario de San Clemente D. Luis Guillermo Villamón Blanco, (Protocolo 1295) como si fuesen de su titularidad, al también acusado Cristobal - DNI NUM003, nacido el NUM004/1940, las fincas rústicas registrales números NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de San Clemente, sitas en el PARAJE000", de Cañada Juncosa (Cuenca), quien las adquirió para su sociedad de gananciales formada con su esposa D. Purificacion, mayor de edad, nacida el NUM007 de 1940, con DNI n° NUM008.

Las referidas fincas habían accedido el mencionado Registro el 13 de enero de 1977, la NUM005, y el 11 de diciembre de 1976 la NUM006, a nombre del querellante Heraclio, cuyo DNI es NUM001, si bien en las correspondientes inscripciones no se hizo constar tal número de DNI (ni ninguno otro).

Debido a esta falta de constancia, el Registrador de la Propiedad de San Clemente, con ocasión de un procedimiento administrativo de apremio de la Hacienda Pública dirigido frente al acusado Heraclio (DNI NUM000), en cumplimiento del correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 9 de julio de 2010, realizó erróneamente varias anotaciones de embargo sobre las dos precitadas fincas regístrales, haciendo constar el DNI de éste, persona distinta del verdadero propietario ( Heraclio DNI NUM001), quien las venia poseyendo pública y pacíficamente y desde el 1 de enero de 2003 vienen siendo explotadas por la COMUNIDAD DE BIENES, C.B, formada por Heraclio y sus hermanos.

De este modo, el acusado Heraclio (DNI NUM000), al recibir la notificación de los embargos trabados, tomó conocimiento de la existencia de las fincas.

Así las cosas, amparándose en la coincidencia de nombres y apellidos y en la originaria falta de constancia en el Registro de la Propiedad del DNI del verdadero titular, DON Heraclio (DNI nº NUM001) aportando simples notas informativas obtenidas del Registro de la Propiedad, procedió a su venta por un precio conjunto de 50.000 euros.

El acusado D. Cristobal inscribió la adquisición de las fincas en el Registro de la Propiedad de San Clemente, generando las siguientes inscripciones:

Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de San Clemente (Sección Cañada Juncosa, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).

Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de San Clemente (Sección Cañada Juncosa, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).

Las fincas han sido tasadas pericialmente con valores que van desde los 51.161,48 euros hasta 148.713 euros.

El acusado D. Cristobal satisfizo las cargas que tenían anotadas las fincas por importe de 10.400 euros, pagó los honorarios del Notario, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y los honorarios del Registrador de la Propiedad.

El acusado Cristobal desconocía que el vendedor Heraclio (DNI NUM000) no era el propietario de las fincas.

Dª. Purificacion, cónyuge de D. Cristobal, no participó en los hechos desconociendo todas sus vicisitudes".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al acusado D. Heraclio, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1968, con D.N.I. nº NUM000, como autor de un Delito de Estafa previsto en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en concurso de normas con el artículo 251.1º del Código Penal (en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena Y MULTA DE 8 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1º del Código Penal.

Se declara la nulidad de le escritura de compraventa de las fincas n° NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de San Clemente otorgada por D. Heraclio (con NIF nº NUM000) y D. Cristobal, ante el Notario de San Clemente D. Luis Guillermo Villamón Blanco, el 23 de julio de 2014 bajo su protocolo 1295.

Se acuerda la cancelación de las siguientes inscripciones registrales:

*Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de San Clemente (Sección Cañada-Juncosa, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011).

* Inscripción 3ª de dominio generada por la escritura antes citada correspondiente a la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de San Clemente (Sección Cañada Juncosa, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM012).

Debemos absolver y absolvemos a D. Cristobal, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1940, con D.N.1 nº NUM003, del Delito de Estafa por el que se le acusaba en la presente causa.

Debemos absolver y absolvemos a D. Cristobal y a D. Purificacion de las pretensiones deducidas en su contra como Partícipes a Titulo Lucrativo.

Procede el mantenimiento de las medidas cautelares reales adoptadas respecto del acusado D. Heraclio contenidas en el Auto de fecha 22.09.2017 (rectificado por Auto de fecha 20.03.2018) de apertura de Juicio Oral consistentes en:

*Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de San Clemente a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM005 y NUM006.

*Librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de CAÑADA JUNCOSA.

Procede alzar las medidas cautelares adoptadas en la presente causa respecto de a D. Cristobal y a Dª Purificacion, a excepción de las anteriormente reseñadas y consistentes en:

*Librar mandamiento al Registro de la Propiedad de San Clemente a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM005 y NUM006.

*Librar oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, a fin de que procedan a la anotación preventiva de prohibición de disponer de las fincas registrales NUM013 y NUM014, sitas al PARAJE000, del término municipal de CAÑADA JUNCOSA.

Se imponen al acusado D. Heraclio, las costas procesales, incluidas las generadas a la ACUSACION PARTICULAR.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al acusado D. Cristobal y a Dª Purificacion.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de le última notificación".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Purificacion y los herederos de D. Cristobal (sus hijos, D. Darío y D. Desiderio), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM al haberse infringido el artículo 34 Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 111.2 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, impugnaron el mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los herederos de acusado Cristobal, que resultó absuelto del delito de estafa por el que fue enjuiciado, y por la que fuera su esposa Purificacion, se sostiene el recurso de casación que fue anunciado en su día por el matrimonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el particular en el que la misma acuerda la cancelación de las escrituras a las que dio lugar la operación de venta de las fincas de las que dimana la condena del también acusado Heraclio. Condena que lo es como autor de un delito de estafa articulado a través de la venta de dos fincas respecto de las que simuló ostentar la condición de propietario de la que carecía, aprovechando la coincidencia de nombre y apellidos con quien realmente lo era. Coincidencia que, unida al hecho de que no constara en el registro el dato relativo al número de DNI del propietario, propició el error de la Hacienda Pública que trabó embargo sobre tales fincas a resultas de deudas fiscales del acusado condenado.

Los herederos de quien adquirió las fincas del condenado, una vez personados en forma en este recurso, reivindican ahora la protección que confiere el artículo 34 Ley Hipotecaria (en adelante LH). Y al hilo de ello formulan un único motivo de recurso por el cauce que habilita el artículo 849.1 LECRIM, que denuncia "infringido el Art. 34 Ley Hipotecaria, en relación con el Art. 111.2 del CP, al ordenar la cancelación de los asientos registrales de la compraventa de las fincas".

  1. Alega el recurso que Cristobal desconocía que el vendedor Heraclio (DNI NUM000) no era el propietario de las fincas. Confió en los datos reflejados en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad donde figuraba el acusado Heraclio con su DNI, y en la garantía que reportaba la intervención del Notario, toda vez que la operación se instrumentalizó a través de escritura pública autorizada por aquel. Reivindica de esta manera su condición de tercero adquirente de buena fe del artículo 34 LH, razón por la cual entiende que no se dan los presupuestos que determinan la aplicación del artículo 111.1 CP que prioriza como forma de reparación la de la devolución de la cosa "aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe",en cuanto concurre la excepción que el mismo precepto contiene en el apartado 2 "cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable".

  2. El cauce casacional que vehiculiza el recurso nos impone una plena sujeción al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Éste, en sus párrafos finales, afirma que Cristobal desconocía que Heraclio (DNI NUM000) no era propietario de las fincas. También que su esposa, Purificacion, que fue traída al proceso como partícipe a título lucrativo, no participó en los hechos desconociendo todas sus vicisitudes. A resultas de ello, los fundamentos de derecho razonan la ajenidad de ambos a la trama defraudatoria del coacusado, lo que da pie el fallo absolutorio para Cristobal y Purificacion. No así para Heraclio (DNI NUM000).

  3. En materia de responsabilidad civil el Tribunal declara la nulidad de contrato de compraventa, por carecer Heraclio (DNI NUM000) de titularidad dominical de ningún tipo. De ahí que concluya declarando la nulidad y acuerde la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas fraudulentamente vendidas, rechazando la petición de la defensa de Cristobal y Purificacion, que interesaban que se mantuviera la inscripción de su titularidad registral.

    Según el artículo que delimita el estatuto del tercero hipotecario, el 34 LH: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (...)".

    Explicaba la STS, Sala Primera, 261/2016, de 20 de abril, que esta norma establece la protección del tercero hipotecario justificada "por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que puedan afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, la titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición".

  4. El recurso insiste en que medió buena fe en el adquirente, el Sr. Cristobal, en cuanto desconocía que estaba comprando a quien no era dueño, y lo hizo confiado en las circunstancias que rodearon la operación, y los datos que la nota simple del registro, que sostiene es la documentación registral que barajó, incorporaba respecto a los embargos trabados sobre las fincas en cuestión derivadas de deudas fiscales.

    Ahora bien, de manera reiterada hemos señalado que el hecho de que la acción civil derivada de un delito se ejercite en el proceso penal no la desnaturaliza, por lo que debe abordarse con arreglo a las pautas propias de la jurisdicción civil. Desde esta óptica, como ya apuntamos en la STS 759/2018, de 24 de mayo de 2019, a la que se refieren en sus escritos algunas de las partes de este recurso, el principio de unidad del ordenamiento y de la seguridad jurídica han de orientar nuestros criterios en línea con la jurisprudencia de la Sala a la que incumbe específicamente fijar doctrina sobre la materia, la Sala Primera de este Tribunal, y en ese sentido debe interpretarse el acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda celebrado el 28 de febrero del pasado año acordó: "Al amparo del artículo 34 LH el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título provine de un ilícito penal".

    Y es precisamente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal a la que aludíamos en la STS 759/2018 de esta Sala Segunda, la que ha fijado un criterio interpretativo en torno a los parámetros que rigen la apreciación de la buena fe extrapolables a la que se reclama del adquirente a non domino. Una corriente que supera el listón de la simple literalidad basado en la mera creencia de que el transferente era titular del derecho de propiedad, para adentrarse en la exploración de otros elementos que permitan alcanzar la convicción de que el error padecido era excusable. Esta segunda corriente interpretativa, impulsada por la idea de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, perfila la noción de buena fe como respuesta a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados. De ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Línea interpretativa que obtuvo respaldo, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 12 de enero de 2015, que aun referida en ese supuesto a la institución de la prescripción, permite extraer pautas interpretativas de general aplicación, y que aun hoy sigue su proceso de consolidación, como pone de relieve la STS 419/2023, Sala Primera, de 28 de marzo.

    Esta configuración de la buena fe requiere explorar las circunstancias concurrentes para determinar si el adquirente a non domino empleó la diligencia que se considere exigible al ciudadano medio para salir del error o ignorancia de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral.

    Desde esta perspectiva podríamos analizar los extremos que ponen sobre la mesa los escritos de impugnación del recurso, relativos a los datos que tanto en el Registro como en la nota simple se recogían respecto a la fecha de nacimiento y profesión de quien figuraba como titular, que ante la falta de elementos de potencia identificativa como la del número del DNI, habrían adquirido especial relevancia, en cuanto supondrían que el condenado como autor de la estafa adquirió la finca a la temprana edad de ocho años, siendo ya ingeniero; o si fue prudente no constatar quienes y en que concepto se encontraban poseyendo las fincas en el momento de la operación. Era el verdadero titular quien, según el relato de hechos probados "las venia poseyendo pública y pacíficamente y desde el 1 de enero de 2003 vienen siendo explotadas la COMUNIDAD DE BIENES, C.B, formada por Heraclio y sus hermanos", concretando en la fundamentación jurídica que la posesión ininterrumpida se remonta al momento de la adquisición en 1976.

  5. Sin embargo no es necesaria la ponderación de estas circunstancias, ni pronunciarnos sobre si la actuación del Sr. Cristobal fue lo suficientemente prudente, porque falta el punto de arranque del estatuto que surge del artículo 34 LH. No adquirió las fincas a quien figuraba como propietario en el registro, porque, pese a la coincidencia de nombre y aun pese al error sufrido por Hacienda al trabar el embargo y por el Registrador al anotarlo, quien figuraba como titular era persona distinta de quien simuló serlo, y a razón de ello ha sido condenada.

    En atención a lo expuesto, el recurso debe necesariamente decaer, ninguna infracción se ha producido ni del artículo 34 LH, ni del 111 CP, sin perjuicio de la facultad de repetición que a los herederos del Sr. Cristobal y a la recurrente Purificacion, que también resultaron perjudicados por el delito, corresponde, a ejercitar en vía civil, dado que su intervención en el proceso lo fue únicamente como acusado y partícipe a título lucrativo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportaran las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion y los herederos de D. Cristobal (su hijos, D. Darío y D. Desiderio), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª (Rollo Sala 21/19) de fecha 30 de junio de 2021.

Comuníquese a dicha Audienica Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR