ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3473/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 3473/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Almacenes, Casas y Terrenos, S.A., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 278/2021, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2424/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 484/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Felipe Juanes Blanco presentó escrito, en nombre y representación de Almacenes, Casas y Terrenos, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes presentó escrito, en nombre y representación de D. Herminio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula en un único motivo, encabezado de la siguiente manera: "La sentencia impugnada infringe el artículo 3 del Código Civil sobre la aplicación de las normas jurídicas". En el desarrollo expone que la sentencia recurrida no efectúa una aplicación de la norma conforme los parámetros interpretativos establecidos en el art. 3 CC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la SAP Barcelona (sin indicar sección), 81/2015, de 26 de marzo y SAP A Coruña, Sección 4.ª, 84/2014, de 21 de marzo.

Argumenta que la aplicación literal que efectúa el tribunal de apelación del art. 348 bis TRLSC, según su redacción original, conlleva "un resultado distinto al que el espíritu de la norma pretende obtener, que es evitar el abuso de la mayoría y no permitir el abuso de la minoría, que es lo que sucede en este supuesto de hecho". Añade que si se hubiera aplicado el art. 3 CC, debería haber valorado la inexistencia de abuso reiterado y opresión por parte de la sociedad.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que no se citan sentencia alguna de la sala en relación con la interpretación dada al art. 3 CC y, por lo que respecta a las sentencias dictadas por audiencias provinciales, se citan únicamente dos y de audiencias provinciales diferentes sin que, además, contengan doctrina jurídica contradictoria entre ellas en relación con el precepto invocado, premisa de la justificación del interés casacional.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Almacenes, Casas y Terrenos, S.A., contra la sentencia n.º 278/2021, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2424/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 484/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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