ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 45/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SNR/P

Nota:

QUEJAS núm.: 45/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 250/2022, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 1 de marzo de 2023, acordando denegar la admisión a trámite del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Nieves contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 1 de marzo de 2023 que acordó denegar la admisión a trámite del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), por la que se desestima el recurso de apelación en un procedimiento ordinario sobre responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, debiendo acreditarse el interés casacional.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 151.2 LEC, los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados, cuando se hayan efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162, como es el caso: (i) al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción si el acto de comunicación fuera remitido antes de las 15:00 horas; (ii) si el acto de comunicación es remitido al Colegio de Procuradores después de las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

Es decir, si el acto de comunicación se remite al Colegio de Procuradores antes de las 15:00 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado al día siguiente hábil. Y si, por el contrario, se remite al Colegio de Procuradores después de las 15 horas, se tiene por recibido al día siguiente hábil y por realizado en el segundo día hábil posterior a dicha remisión. En consecuencia, la "recepción" a la que se refiere el art. 151.2 LEC se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, salvo que exista alguna incidencia o error en los términos del art. 17.5 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que en este caso no consta. Por ello, la fecha a tener en cuenta es la denominada "fecha/hora de envío" que aparece en la carátula del mensaje generado por LexNET, porque es la que se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores. Así lo establece el citado el art. 151.2 y resulta de la STS 490/2021, de 6 de julio y de los autos de esta sala de 7 de febrero de 2012 (recurso de queja 440/2011), 28 de marzo de 2006 (rec. 668/2005) y 16 de octubre de 2019 (recurso de queja 111/2019), e igualmente de la STS, Sala 3ª, de 6 de octubre de 2015 (rec. 2088/2014) y de todas las resoluciones citadas en ella.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 133 LEC, el plazo para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación. En consecuencia, siendo la fecha-hora de envío el viernes, día 20 de enero de 2023, a las 08:46 horas, el dies a quo del cómputo (el término a partir del cual debe computarse el plazo) es el lunes, día 23 de enero de 2023, puesto que la comunicación debe tenerse por hecha "en el día siguiente hábil a la fecha de recepción", teniendo en cuenta que el día desde el que se inicia el plazo no se computa ( arts. 5 CC y 185 LOPJ).

Por todo ello, el plazo de interposición del recurso conforme al art. 479 LEC terminaba el día 20 de febrero de 2023, pudiendo presentarse a través de Lexnet hasta las 15:00 del día 21 de febrero de 2023. El recurso se presentó con fecha 21 de febrero de 2023 a las 17:48:17 horas.

Toda vez que la parte ha presentado su recurso una vez transcurrido el plazo, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por extemporáneo, de conformidad con el art. 479.1 LEC.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión. Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Nieves contra el auto de fecha 1 de marzo de 2023, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) declaró no haber lugar al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022 dictada por este tribunal en el rollo de apelación n.º 250/2022.

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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