ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3598/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3598/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Diamond Resort Europe Limited presentó recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 15 de febrero 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2020 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 997/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José María Murcia Sánchez mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la entidad Diamond Resorts Europe Limited como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Carmen Guerrero Claros, se personó en nombre y representación de D.ª Marta y D. Hermenegildo.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2023 y 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Las partes presentaron escritos haciendo alegaciones tras la providencia de 19 de abril de 2023, la recurrente en escrito presentado el 4 de mayo de 2023 solicitaba la admisión de su recurso, y la parte recurrida en sendos escritos presentados el 20 de abril y 12 de junio de 2023 mostraba su conformidad con las posibles causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

SEXTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercita acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes de adquisición de puntos para el disfrute vacacional en complejos turísticos, procedimiento tramitado en atención a la cuantía que era inferior a 6.000 euros, por lo que no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC) que debió dictarse por la Audiencia Provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ, sin actuar como órgano colegiado.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso se desarrolla en varios apartados. Se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (Málaga y Tenerife).

Para la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en este tipo de contratos se transmiten derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza contractual, de tipo asociativo, bajo la modalidad anglosajona de club, y al amparo de lo dispuesto en el art. 23.8 Ley 4/2012.

Sin embargo, para la Audiencia Provincial de Málaga se trata de derechos de naturaleza real y aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la Ley 41/1998.

Se denuncia también que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge en las SSTS 49/2018 de 30 de junio, 611/2017 de 15 de noviembre, 449/2017 de 13 de junio y 706/2018 de 13 de diciembre.

En cuanto a la cuestión de fondo la recurrente alega que tiene nacionalidad inglesa y, por ello, resulta de aplicación la ley inglesa pues los derechos objeto del contrato suscrito el 25 de marzo de 2013 son derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza personal de tipo asociativo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Estamos ante una resolución irrecurrible en casación, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictar la sentencia recurrida con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ, no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en procedimiento con tramitación ordenada como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC y, por ello, no pueden ser recurribles en casación, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado ( ATS de 22 de noviembre de 2017, recurso n. 2428/2015).

  2. No pueden acogerse las alegaciones que la recurrente plantea en el escrito presentado el 4 de mayo de 2023, pues no se ha acreditado que la tramitación se haya seguido por razón de la materia, pues la reclamación objeto del procedimiento no tiene ninguna especialidad según el art. 250 LEC.

  3. En todo caso, dada la formulación del recurso, tampoco podría ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación por interés casacional por las siguientes razones:

(i) El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC).

En el presente caso el recurso se desarrolla como un escrito de alegaciones sin identificar cual es la cuestión jurídica que se somete a revisión, pues se limita a negar los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados, y se citan como preceptos que son de aplicación en el presente caso, el art. 24 y art. 96 CE; art. 22 quinquies LOPJ ; art. 3 del Tratado de Roma; art. 18, art. 19, art. 7.1 y 5, art. 25 del Reglamento n.º 1215/2012 de 15 de diciembre; Preámbulo de la Ley 4/2012 en relación con los arts. 17 y 23.8 de la referida Ley; art. 3, art. 6, art. 58 Ley de Impuesto de Sociedades; art. 10 y art. 13 Ley del Impuesto de la Renta de no residentes; art. 6 Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En tal sentido se ha pronunciado esta sala en las SSTS 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo:

"[...]En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación [...]"

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, planteando el recurso como un escrito de alegaciones, como ocurre en el presente caso ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la cuestión jurídica objeto del recurso.

(ii) Falta de justificación del interés casacional en alguna de las tres modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC, por cuanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, se debe acreditar desde ese mismo momento el interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC.

La recurrente no justifica la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien se citan sentencias de esta sala, lo cierto es que no se indica como resulta infringida la doctrina que recogen por la sentencia recurrida, ya que se limita a citarlas y a copiar párrafos de las mismas pero no llega a identificar la norma infringida en relación con la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.

En consecuencia, no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, pues el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto que no resulta cumplido en el recurso. Tampoco se justifica que exista jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y no invoca la aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años que haya aplicado la sentencia recurrida y que precisaría de un pronunciamiento de la sala.

En cuanto a la petición que formula la mercantil recurrente -folio 52 del escrito de interposición- la inadmisión del recurso por tratarse de una resolución no recurrible en casación, hace inviable el planteamiento de la cuestión prejudicial al amparo del art. 267 TFUE.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado por los recurridos escrito de alegaciones, procede imponer las costas del presente recurso a la mercantil recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Diamond Resorts Europe Limited contra la sentencia dictada, el 15 de febrero 2021, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 346/200 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 997/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la mercantil recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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