AAP Málaga 282/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución282/2022
Fecha12 Julio 2022

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

A U T O 282/2022

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ILTMOS/AS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO.

MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 12 de julio de 2022

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 494/22 dimanante del procedimiento concursal Incidente 619/21 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, interpuesto por Otilia Y Cornelio, representados por el procurador Sra Arroyo y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Ceballos, frente a CONTINENTAL RESORT SERVICES Y CLUB LA COSTA, CONSTINENTAL RESORT SERVICES SLU y administración concursal, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2021, dictado en el incidente concursal 619/21 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Se declara, en primer lugar, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la presente demanda presentada por la procuradora Sra Arroyo, en nombre y representación de ....por dirigirse acumuladamente al conjunto de los demandados CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU ( CIF B-92998285) y CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA ( CIF W-8265235-e)

SEGUNDO

Elevados los autos al Tribunal y designado ponente quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Sanjuán y Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La falta de jurisdicción por defecto de acumulación.

Aunque el auto recurrido habla de falta de jurisdicción derivada de estar tramitando un concurso secundario y no principal y tratarse de demandantes que tienen su domicilio en Londres, en donde se encontraría el concurso principal declarado, en realidad f‌inalmente declara la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, por dirigirse no solo contra la concursada sino contra otra concursada en un procedimiento distinto que, sin embargo parten de ser considerados igualmente como establecimientos.

El hecho de que deba demandarse a una concursada y que de ello se derive que otra concursada en otro concurso, que pueda estar afectada, pueda igualmente demandarse en ese procedimiento, no tiene ningún impedimento a priori que no venga determinado por la acción ejercitada o que pueda ejercitarse. De otra forma se obligaría a la parte a presentar la misma demanda en dos procedimientos para resolver la misma cuestión litigiosa, obligando a una de ellas a paralizar, suspender o interrumpir el procedimiento hasta que resolviera la primera y con ello y con efectos de cosa juzgada positiva, resolver la posterior. Es evidente que esto no es lo que quiere ni la norma concursal ni la norma procesal aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo 272/2021 de 10 mayo).

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, siguiendo la de 3 de octubre de 2000,sintetiza la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, doctrina perfectamente aplicable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante las siguientes notas:

"1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00).

  1. - Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere,como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ).

  2. - Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justif‌icación de tratamien toprocesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01 ).

  3. - Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01 )".

En virtud de ello es evidente que no procede sino entender que procede esa acumulación subjetiva en cualesquiera de los concursos al perseguir lo mismo en uno y otro y siendo partes afectadas por el contrato ambas demandadas.

Segundo

El criterio seguido por esta Sección.

Ya hemos conocido de varios supuestos en estos concursos. En el presente se trata de personas que f‌irmaron en España y respecto de resorts en España. En la documental del CD que se acompaña no se recoge el contrato f‌irmado por las partes por lo que debemos estar a lo que la documental aportada recoge. En el presente supuesto la conexión con España es evidente.

Tercero

El ámbito del brexit y el Reglamento Europeo de insolvencia.

Con carácter previo debemos recoger que la presente resolución se ref‌iere al ámbito competencial internacional y no a la posible construcción de la litis en cuanto a la legitimación pasiva, dado que se demanda en el concurso de una de las sociedades teniendo en cuenta que otra se encuentra ( a través de una sucursal) también declarada en concurso secundario y frente a una tercera sociedad

A los efectos de resolver la cuestión de competencia internacional que se ha planteado debemos partir de la existencia de la declaración, conforme recoge el auto que resuelve y no oponen las partes, de un concurso que se tramita bajo las condiciones de secundario en virtud del artículo 3.2 del Reglamento UE 848/2015: " Cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con

respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro. "

Matizando lo anterior y tratándose, nuevamente conforme recoge el auto que se recurre y no oponen las partes, de un...

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